Decisión nº DP11-L-2016-000504 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGiovanni Ruocco
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Exp. Nro. DP11-L-2016-000504

PARTE ACTORA: ciudadano U.A.P., titular de la Cédula de Identidad Número 11.299.403.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYORY DEL C.G.U., titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PAVEMA GRÁFICA, C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo 8.30 a.m., comparecen por ante Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, la abogada en ejercicio MARYORY DEL C.G.U., titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano U.A.P., titular de la Cédula de Identidad Número 11.299.403, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra “PAVEMA GRÁFICA, C.A.”, domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1.972, bajo el No. 7, Tomo 33-A, con la denominación de “TIPOGRAFÍA PAVEMA, C.A.”, cambiada su denominación a la actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1984, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, representada en este acto por el abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2016-000504, quien consigna en este acto instrumento poder en original y copia fotostática para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 08:30 am, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo 8:30 a.m.; es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2016-000504, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la Convención Colectiva vigente, que incluye lo establecido en la citada Ley. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar el accidente sufrido y las enfermedades padecidas por el accionante, recogidas tanto en el examen médico de egreso como en exámenes especializados realizados al efecto, e incorporados al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico: Cabeza y cuello: Simétrico SLA movilidad activa y pasiva conserva, Tórax: Simétrico sin lesiones visibles aparentes MV presente y simétrico en ambos campos pulmonares. Ruidos cardiacos rítmicos S/S T7A 120/80 MMHG., Abdomen blando depresible sin visceromegalias, no hernias umbilical, Inguinoescrotal: Anillos inguinales sin protrusiones resto sin alteraciones, Columna: Actualmente sin lesiones aparentes más que las referidas según informe de imagenología y evaluaciones de especialista del IVSS., Extremidades: Amputación de falange de pulgar y falange de índice de mano derecha, por infortunio laboral. Conclusión: Satisfactorio para el egreso., Este informe médico fue emitido por la Dra. M.R., Médico Cirujano, C.I. 4.569.232, M: 24629, C.M. 2473, Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa. De igual manera es importante puntualizar, que en fecha 01-10-2008, el accionante acudió al Centro Médico de Diagnostico de Alta Tecnología Gral S.M., Estado Aragua, donde le practicaron: TAC de Columna Lumbosacra, con el siguiente resultado: Hernia Discal Central L4-L5, informe realizado por la Dra. M.J.H., Esp. Imagenología. En fecha 24-10-08, acudió al "Centro Ambulatorio Negra Matea" Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le diagnosticaron Hernia Discal Central L4-L5. Según estudio de Imagenología que data del año 2009, con resonancias magnéticas que concluyen en el siguiente diagnóstico: Procesos degenerativos no reversibles, osteartrosis de columna lumbar con rectificación antalgica de lordosis fisiológica. Protusión posterior de los discos L3-L4 y L5-S1 con contacto tecal radicular derecho. De igual forma el accionante, manifiesta sentir una disminución auditiva, (Hipoacusia bilateral) que le ha generado deterioro auditivo neurosensorial de oído izquierdo e hipoacusia grado I oído derecho, también señala padecer una deficiencia respiratoria como lo refleja el Informe Médico emanado del Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa; enfermedades profesionales estas y sus eventuales secuelas, cuyo resarcimiento e indemnización, están contempladas e incluidas en la presente transacción, al igual que el accidente padecido y las consecuencias del mismo. De igual forma, el trabajador manifiesta padecer una deficiencia visual y auditiva leve. Padecimientos que también están cubiertos por esta transacción. Todas estas enfermedades, supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan también indemnizadas a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa PAVEMA GRÁFICA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por la apoderada del accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador Integral "A" en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 08/07/1996 hasta el 13/06/2016, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literales a), b) y d) de la L.O.T.T.T.), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional correspondiente al numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual conduce, da lugar y origina una bonificación transaccional y/o concertada por el accidente sufrido y las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; asimismo las partes acordaron deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial y reintegrar a la Compañía, el fondo de salud no utilizado por el prestador de servicios. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE dice sufrir los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el deterioro auditivo neurosensorial de oído izquierdo e hipoacusia grado I oído derecho, constituye una enfermedad común, tal como lo establece el Informe Médico Ocupacional utilizado como documento fundamental de esta demanda, el cual constituye al igual que el padecimiento de columna , un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de Bs. 1.172.227,49 LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fue hecho (Bs. 171.517,20 + Bs. 50.807,51 depositado en un fideicomiso a su favor y disposición en el Banco Provincial + Bs. 113,31 de INCES + Bs. 596,99 de FAOV + Bs. 200.000,oo anticipo de bonificación transaccional por enfermedades) + Bs. 30.000,oo que debe reintegrar del Fondo de Salud no utilizado todo lo cual arroja un monto de Bs. 453.035,01, tal como está reconocido en la demanda, salvo los Bs. 30.000 del Fondo de Salud los cuales reconoce como recibidos en la presente cláusula de esta transacción. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de un millón ciento setenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.172.227,49) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en las Cláusulas Cuarta y Sexta de esta Transacción (Bs. 453.035,01) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de Setecientos Diecinueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 719.192,49), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo que incluyen las previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por el accidente sufrido y las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 13 de Junio de 2016. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.172.227,49) prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 500.266,36; Utilidades Fraccionadas: Bs. 22.661,72; Vacaciones Fraccionadas: Bs 37.037,19 y Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 612.262,23 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado: Bs. 207.792,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 196.678,23 y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs. 207.792,00; que sumadas arrojan un total bruto de un millón ciento setenta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.172.227,49); menos Bs. 453.035,01; cuya deducción se reconoce, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de setecientos diecinueve mil ciento noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 719.192,49), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, a través de su apoderada judicial, mediante cheque No. 02865714, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 28 de Junio de 2016, a nombre de U.A.P., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2016-000504, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por la apoderada judicial en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente sufrido y de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DECIMO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMO PRIMERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. G.G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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Exp. Nro. DP11-L-2016-000504.-

GGRL/MB.-

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