Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado H.Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (litisconsortes pasivos), ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de octubre de 2003, contra la decisión (aclaratoria) dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 26 de marzo de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de cuarenta y cuatro (44) folios útiles (folio 45); asimismo, por auto de fecha 02 de abril de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel, para la consignación de Informes y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).

En fecha 25 de abril de 2012, esta Alzada mediante auto expreso dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la presentación de Informes. (Folio 47).

Y mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, esta Alzada en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, difirió la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 48 y 49).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (aclaratoria) que riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente, en la cual, señala lo siguiente:

    …Vista la anterior diligencia de fecha 1º de agosto de 2011, suscrita por la abogada E.B.V.G. (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011, por cuanto se condenó en costas a su representado, siendo lo correcto la parte demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, este Tribunal observa que efectivamente se cometió el error material enunciado, por cuanto en la misma no fue condenada a la parte demandada a cancelar las costas correspondientes, quien es la parte que resultó totalmente vencida en el presente juicio (…).

    (…) en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (…).

    (…) En efecto, este Juzgado considera pertinente hacer la aclaratoria en cuestión, por cuanto, si bien en la prenombrada sentencia se basta a sí misma y deja evidenciado que su resultado es acorde con lo que se pretende aclarar, es por ello, que no se estaría modificando lo ya decidido y por ello en modo alguno resultaría infringido nuestros principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…). En consecuencia, se subsana el error material cometido en la decisión proferida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011, dejándose asentado en su parte dispositiva lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado R.J.U.V. (…), por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., y; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; es decir; donde decía se condena en costas a la parte actora, debe decir; se condena en costas a la parte a la parte demandada. Debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. Así se decide…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2011, el abogado H.Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (folio 41), en la cual señaló:

    …Vista la interlocutoria con carácter de definitiva, dictada el 2 de agosto 2011 (…), manifiesto disentimiento por subversión procesal y en consecuencia, APELO para ante Alzada. Es todo…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.097, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de octubre de 2003, tal como se evidencia del iter procesal reseñado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011.

    En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 01 al 32), en la cual declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado R.J.U.V. (…), por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

    (Sic).

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la abogada E.B.V.G., Inpreabogado Nº 122.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 33), expuso: “…Vista la sentencia de primer grado de conocimiento proferida en fecha 25 de julio de 2011, SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE CORRIJA EL ERROR DE TRANSCRIPCIÓN QUE CONTIENE LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LO ATINENTE A LA CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez, que se condenó a la parte actora (…). Lo solicitado en modo alguno puede ser considerado como una aclaratoria de sentencia, por cuanto se expresa en forma categórica e inequívoca que dicha condenatoria tiene asidero jurídico en lo preceptuado en el artículo 274 de la ley adjetiva civil…” (Sic).

    Razón por la cual, el Tribunal de la causa mediante decisión (aclaratoria) de fecha 02 de agosto de 2011 (folios 35 al 38), señaló: “…Vista la anterior diligencia de fecha 1º de agosto de 2011, suscrita por la abogada E.B.V.G. (…). En consecuencia, se subsana el error material cometido en la decisión proferida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011, dejándose asentado en su parte dispositiva lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado R.J.U.V. (…), por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., y; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; es decir; donde decía se condena en costas a la parte actora, debe decir; se condena en costas a la parte demandada. Debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. Así se decide…” (Sic).

    En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, ejerció recurso de apelación (folio 41), contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, en los términos siguientes: “…Vista la interlocutoria con carácter de definitiva, dictada el 2 de agosto de 2011 (…), manifiesto disentimiento por subversión procesal y en consecuencia APELO para ante Alzada. Es todo…” (Sic).

    Como se observa, el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2011, fue interpuesto en forma genérica, por lo que, esta Superioridad considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si la decisión (aclaratoria) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Como se observa, la norma antes trascrita establece la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, estando limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.

    Así las cosas, esta Alzada observa que la solicitud de aclaratoria de la sentencia es a instancia de parte y se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, sobre lo cual el artículo 252 ejusdem exige que una solicitud de esta naturaleza, debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.

    Ahora bien, de la lectura y exhaustiva revisión efectuada por esta Superioridad sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2011, fue dictada sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nº 41397, nomenclatura interna del Juzgado A Quo, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales (folios 01 al 32). A tal efecto, sobre la decisión recaída en el sub examine se aprecia que mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 33), la representación judicial de la parte accionante de autos, expuso lo siguiente:

    …SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE CORRIJA EL ERROR DE TRANSCRIPCIÓN QUE CONTIENE LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LO ATINENTE A LA CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez, que se condeno a la parte actora, accionante y gananciosa en la contienda judicial. Lo solicitado en modo alguno puede ser considerado como una aclaratoria de sentencia…

    (Sic)

    Del análisis de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 33), considera quien decide que dicha solicitud no está dirigida a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia recaída en el expediente signado bajo el N° 41397, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, dictada en fecha 25 de julio de 2011 (folios 01 al 32), o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, pues contrario a ello la petición o alegatos presentados están dirigidos al cuestionamiento del fallo en el punto (segundo) que le desfavorece y lograr un nuevo pronunciamiento sobre dicho aspecto de la decisión antes aludida, que consecuencialmente se relaciona con el fondo del asunto, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252 ejusdem, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria (…), no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” (Sic), pues contrario a ello el diligenciante pretende se tomen en cuenta los alegatos presentados en su solicitud para lograr un nuevo pronunciamiento sobre parte del fondo del asunto (condenatoria en costas), lo cual, de acuerdo a jurisprudencia reiterada, sostenida y p.d.T.S.d.J., excede los límites de la figura de la aclaratoria, puesto que implicaría modificar el dispositivo del fallo, lo cual, solo puede ser solicitado mediante el recurso de apelación (Arts. 288 al 298 del C.P.C.), por la parte que así lo considere. Así se establece.

    Por otra parte, se observa con claridad meridiana que la representación judicial de la parte actora, cuando en su diligencia de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 33) sostiene que “…Lo solicitado en modo alguno puede ser considerado como una aclaratoria de sentencia…” (Sic), tácitamente se aparta de uno de los supuestos de procedencia del artículo 252 de la norma adjetiva civil (aclaratoria y ampliación), por cuanto, ello necesariamente implica que se haga a solicitud o instancia de alguna de las partes litigantes; y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido un criterio uniforme, pacífico y reiterado referido a la interpretación y aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 252 ejusdem, el cual fue ratificado mediante decisión en aclaratoria de reciente data, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., Exp. Nº 2011-504, de fecha 10 de abril de 2012, al sostener:

    …La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…

    (Sic) (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Habida cuenta del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que el Juez que dicte una aclaratoria sobre la sentencia proferida por éste, debe ser por petición o impulso de las partes dentro del lapso preclusivo (día de la publicación o el siguiente), puesto que, es única y exclusivamente a las partes a quienes le interesa que los puntos del dispositivo queden perfectamente determinados, y siendo que, en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa dictó decisión (aclaratoria) en fecha 02 de agosto de 2011(folios 35 al 38), sin que le fuere solicitado previamente (lapso preclusivo) por alguna de las partes del presente juicio, incurrió en una errónea interpretación y por vía de consecuencia aplicó erradamente el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, trae como consecuencia una manifiesta subversión procesal en el sub iudice por parte de la Juez a quo, en primer término, al actuar de manera oficiosa ante una solicitud que por su naturaleza debe ser propuesta por alguna de las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, y en segundo término, al oír en el solo efecto devolutivo (folio 39) el recurso de apelación bajo estudio, aún cuando el auto recurrido (folios 35 al 38) señala “…Debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión…” (Sic), es decir, que al forma parte de la sentencia definitiva recaída en la causa principal, la presente apelación debió escucharse en ambos efectos (Art. 290 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual, quien decide considera que la decisión (aclaratoria) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser revocada por esta Alzada. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado H.Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2011, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2011, quedando incólume el dispositivo de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal de la causa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado H.Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2011. En consecuencia:

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

QUEDA INCÓLUME el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2011, inserta a los folios uno (01) al treinta y dos (32) de las actas procesales, de la forma siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado R.J.U.V., antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN D´ANGELO LOPEZ, y la Sociedad Mercantil FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

(Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-

Exp. C-17.167-12

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