Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los once (11) días del mes de abril de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000407.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano U.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 10.725.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.702.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.M. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.156 y 28.018, respectivamente.

___________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano U.T., representado judicialmente por el profesional del Derecho H.G., en fecha 02 de agosto de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió la demanda en fecha 04 de agosto de ese mismo año, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada.

Una vez lograda la respectiva notificación, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 24 de octubre del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no pudo lograrse la conciliación, el Juez sustanciador en fecha 17 de noviembre de 2011 ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, ordenando la incorporación de los medios probatorios consignados por las partes, y otorgó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada diere contestación a la demanda.

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa contestación de la demandada, la cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011 (folios 70 al 89 III pieza del expediente), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero de 2012, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida, celebrándose finalmente el día 29 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m., oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano U.T..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el accionante en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios para la hoy accionada en fecha 07 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Chofer de Autoventa, devengando como salario mensual básico garantizado casi el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 1.407,65.

Bajo este mismo contexto, señala que en principio celebró un contrato de trabajo por periodo de prueba y que vencido el lapso de 75 días continuos, se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en el cual se le ha asignado la realización de diversas actividades de conformidad con la cláusula tercera, siendo alguna de ellas las siguientes: Visitar a los clientes de acuerdo al modulo del día, entregar pedidos con la factura original del pedido anterior, realizar cobranzas y depositar el dinero en el cofre del camión, revisar los inventarios del producto y disponibilidad de envase del cliente, y otras funciones que la empresa se reserva, por cuanto en el documento suscrito se establece que tales funciones son a titulo enunciativo y no taxativo, y la empresa se reserva la posibilidad de solicitarle al trabajador lo que ellos consideren necesario.

Señala que por las funciones que desempeña siempre ha recibido como salario básico o garantizado el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que dentro de la empresa existe otro cargo, cuya denominación es la de entregador de preventa o chofer de preventa, cuyas funciones son las mismas que desempeña en el ejercicio de las actividades que le han sido requeridas en su condición de trabajador de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., y además el contrato de trabajo establece las mismas obligaciones que el suyo, y que en efecto cumple las mismas actividades que realizan los trabajadores a los cuales les ha sido asignado dicho cargo, no obstante, su salario básico mensual es superior al que devenga el actor, aun cuando está efectuando el mismo trabajo que realizan los trabajadores cuyo cargo es el de Chofer de Preventa o entregador de Preventa, pero devengando un salario básico muy inferior en relación a sus compañeros, punto que lo ha tratado en reiteradas oportunidades con la representación patronal, solicitándoles la homologación salarial, y estos en un principio con motivo de la discusión de la Convención Colectiva manifestaron estudiar el caso, pero hasta la presente fecha han hecho caso omiso de la referida petición.

Esgrime que la empresa mantiene a los trabajadores asignados a diversas rutas, que son los lugares donde deben hacer efectivas sus ventas, colocándoles además unas metas que se miden por la cantidad de productos vendidos y que por las características de la zona, el trabajador no puede cumplir en virtud de que la meta es muy alta y las ventas relativamente escasas.

Indica que la empresa mantiene un artilugio, ya que siempre se excusa en no reconocer el derecho salarial de los trabajadores que se desempeñan como “autovendedores o chóferes de autoventa”, solicitándole a este Tribunal la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por cuanto en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador contratado y el empleador no se hace alusión a ninguna de las cláusulas a la existencia de condiciones aplicables a mejoras salariales, las cuales aun cuando existen en la Convención Colectiva, la misma se homologó con posterioridad a la suscripción del contrato de trabajo del accionante.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de la diferencia salarial y sus intereses, así como la diferencia de vacaciones y bono vacacional.

IV

DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el actor se desempeñara en las instalaciones de la misma con el cargo de Chofer de Autoventa, ya que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas que el cargo se denomina Entregador de Autoventa o Entregador/Autovendedor o simplemente Autovendedor, el cual es en cuanto a sus funciones y obligaciones distinto a los cargos de Prevendedor y Entregador.

Rechaza que el demandante tenga como salario mensual básico garantizado un monto equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las actividades principales que invoca el actor en su libelo de demanda, y que las funciones a desempeñar por el accionante sean a titulo enunciativo.

Niega que dentro de la empresa exista otro cargo denominado Entregador de Preventa o Chofer de Preventa, y más aun que las funciones de esos supuestos cargos sean las mismas que desempeña el demandante, por cuanto de conformidad con la Convención Colectiva, así como en la práctica, el cargo que ejerce el demandante de Autovendedor es distinto en funciones, responsabilidades y obligaciones a los cargos de Prevendedor y Entregador.

En este mismo orden de ideas, niega que el salario mensual de los Prevendedores y Entregadores sea muy superior al del demandante, ya que las funciones de los trabajadores que ejercen dichos cargos son distintas a las desempeñadas por el demandante y el salario que devenga cada uno de ellos es acorde con sus actividades, dependiendo de la cantidad de producto que logre vender el Autovendedor su salario puede llegar a ser muy superior al de los Prevendedores y Entregadores, y en este sentido señala que el actor en su carácter de Autovendedor no devenga salario mixto, sino salario variable, y en base a todo lo anterior niega los conceptos demandados.

Indica que el trabajador pretende en su demanda imputar a la empresa el posible incumplimiento de sus metas, señalando que el esquema remunerativo no le es favorable, no obstante, dicho esquema fue discutido por los representantes de la Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. y los representantes de la Organización Sindical al momento de elaborarlo y plasmarlo en la Convención Colectiva vigente, acuerdo que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio, observa quien Juzga, que el punto de origen de la presente controversia estriba en la determinación de la proporcionalidad o no entre las funciones desempeñadas por el ciudadano U.T. y el salario por él devengado, en comparación con los otros cargos existentes dentro de la empresa afines con el suyo, y por ende la determinación respecto a si efectivamente existe vulneración por parte de la demandada de la norma constitucional prevista en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecido como ha sido el contradictorio, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio consignadas por las partes beligerantes en el presente juicio, para de esta manera emitir pronunciamiento de merito.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - A la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 27 al 29 de la I pieza del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue expresamente reconocido su contenido por la demandada. Se observa que el documento atiende a un contrato de trabajo por periodo de prueba, celebrado en fecha 07-07-2007 por un lapso de duración de 75 días calendario consecutivo, a partir de la fecha de su celebración, para optar al cargo de ENTREGADOR/AUTOVENDEDOR, cuyas funciones pactadas entre ambas partes a ser desempeñadas por el actor fueron las siguientes:

    • Funciones principales:

  2. - Visitar a los clientes de acuerdo al modulo del día.

  3. - Entregar el pedido anterior junto con la factura original.

  4. - Realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión.

  5. - Revisar los inventarios de producto y disponibilidad de envase del cliente.

  6. - Efectuar funciones de mercadeo-entre otras- colocación de material POP, rotación de producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden en nuestros equipos fríos.

  7. - Sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos.

  8. - Cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente el monto.

  9. - Archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados

  10. - Desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada.

  11. - Reportar actividades de los competidores.

    • Funciones de mercadeo:

  12. - Reportar información de créditos, promociones y préstamos.

  13. - Autorizar cambios de productos en mal estado.

  14. - Reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema.

    • Funciones operativas:

  15. - Llegar diariamente a las 06:00 a.m., a la Distribuidora.

  16. - Recoger el movimiento de carga y las facturas del día.

  17. - Contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste.

  18. - Entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad del envase del cliente.

  19. - Cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto.

  20. - Ordenar la devolución de envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuara en la Distribuidora.

  21. - A su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerirá al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto

  22. - Seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho de producto.

    • Funciones administrativas:

  23. - Entregar la factura original al cliente y solicitar que éste firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción.

  24. - Realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

    Los elementos que se desprenden de este medio probatorio concernientes a las funciones contenidas en el contrato de trabajo por periodo de prueba serán confrontados y relacionados con el resto del material probatorio y los argumentos de las partes.

  25. - Las documentales marcadas “B y C”, cursantes a los folios 30 al 33 de la I pieza del expediente -de las cuales se requirió su exhibición a la parte demandada- son desechadas del presente proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, en razón de que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se les opone por ser copias simples.

  26. - De igual modo, fue solicitada por la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pago del accionante y de los ciudadanos L.A. y R.G., los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la hoy accionada en la audiencia de juicio. La solicitud de exhibición de los recibos de pago del actor tiene el objeto de demostrar los salarios invocados por el demandante, hecho éste que no se encuentra controvertido, resultando inoficioso este medio probatorio.

    La solicitud de exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos L.A. y R.G., al no tener certeza quién decide respecto a la existencia de los mismos, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo,

  27. - Promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos O.A. y R.R., quienes se hicieron presentes en la audiencia oral y pública, rindiendo sus respectivas declaraciones en los términos siguientes:

    • Testimonial del ciudadano O.A.:

    Manifestó en la audiencia de juicio ser ayudante de preventa en Coca Cola y que sus labores consisten en ayudar al chofer del camión, es decir, el que baja las cajas y despacha a los clientes. Señaló que los autovendedores hacen ellos mismos sus ventas, y al preguntarle esta juzgadora si los autovendedores hacen su venta, entregan el producto y lo cobran, respondió que sí, y que los entregadores de preventa solamente entregan y cobran, y en tal sentido, indicó que ha trabajado tanto para los autovendedores como para los entregadores, y que por ende ambos cargos tienen distintas funciones, toda vez que los autovendedores hacen más que los entregadores porque ellos mismos hacen su venta.

    Posteriormente aclaro ser ayudante de entregador y que tanto el autovendedor como el entregador son chóferes y ambos tienen ayudante.

    • Testimonial del ciudadano R.R.:

    Indicó en la audiencia de juicio ser ayudante de entrega en Coca Cola desde hace 4 años y medio, y que sus funciones consisten en bajar las cajas, salir a repartir la mercancía, y que durante el tiempo que tiene laborando ha sido ayudante tanto del autovendedor como del entregador.

    Esgrimió que las funciones del autovendedor y del entregador se diferencian, por cuanto el entregador de preventa tiene menos trabajo que el entregador de autoventa, ya que al autovendedor sale en la mañana en el camión manejando, y luego regresa en la tarde a hacer las ventas para ese otro día, en cambio el entregador sale, entrega su mercancía y listo, no tiene el deber de la venta porque eso lo hace el vendedor.

    El autovendedor aparte de entregador es vendedor, y el entregador no vende.

    Las declaraciones antes trascritas merecen pleno valor probatorio, toda vez que los testigos fueron contestes en señalar que las funciones desempeñadas por el autovendedor son distintas a aquellas efectuadas por el entregador, hecho este que se encuentra discutido en el caso de autos.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  28. - Promovió la parte demandada documentales marcadas “1”(folios 51 al 55 de la I pieza del expediente) referentes a constancia de entrega de carnet de identificación y contrato de trabajo por periodo de prueba, desechándose del presente proceso la constancia de entrega de carnet ya que nada aporta al controvertido y en cuanto al contrato de trabajo, este ya fue analizado anteriormente por este Tribunal.

  29. - Las Convenciones Colectivas aportadas por la parte demandada, aplicables específicamente en las ciudades de Barquisimeto y Acarigua 2007-2010 y 2010-2013; San Feliz, Ciudad Bolívar y Guasipati, Barcelona, Carúpano, Cumana, Margarita, Anaco, El Tigre, Valle de la Pascua, Calabozo, San F.d.A. y Maturín; Planta Maracaibo; Coro y Punto Fijo; San Cristóbal; Valera; Mérida y El Vigía; Barinas; Maracay; Valencia; Catia, Los Cortijos, La Guaira, El Tuy y Planta Antímano; Catia, Los Cortijos y Caracas, si bien no son medios probatorios, sino que su naturaleza se asimila a normas jurídicas objetivas, de las mismas se puede evidenciar la conformación de los salarios devengados por las personas que se desempeñan en los cargos de ENTREGADORES, AUTOVENDEDORES y PREVENDEDORES. Se puede observar que en el caso de los primeros, el salario se encuentra conformado por un salario básico mensual, mas los bonos de productividad; en el caso de los segundos, el mismo está constituido por un salario 100% variable con garantía de salario mínimo y el tercero de ellos se encuentra conformado por un salario básico mensual, mas bonos de productividad, bonos de efectividad de ventas y bonos de cobertura, desprendiéndose la evidente diferenciación entre las remuneraciones que fueren establecidas para cada uno de los cargos entre los trabajadores y la parte patronal.

  30. - Fue consignada por la demandada documentales marcadas “18 y 19”, cursante a los folios 03 al 34 y 36 al 37 de la III pieza del expediente, respectivamente, referentes a “nuevos esquemas de compensación 2008”, emitidos por la hoy demandada y aceptados por el Sindicato SINBOTRAFEM en fecha 02-07-2008, ésta ultima en copia simple que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el salario establecido para los autovendedores es 100% variable.

  31. - Promovió la demandada la descripción de puesto de trabajo del AUTOVENDEDOR, ENTREGADOR y PREVENDEDOR (folios 40 al 64 de la III pieza del expediente), las cuales si bien prima facie no merecen valor probatorio por emanar de la misma parte promovente, no participando en su constitución de forma alguna, directa y entendida la parte demandante, esta ultima no procedió a impugnarlas, reconociendo de manera tacita su contenido, por lo que merecen valor probatorio. Se observa que las funciones establecidas para el cargo de Autovendedor son: Vender y entregar oportunamente y en condiciones optimas el producto solicitado por clientes de bajo volumen, alta frecuencia de servicio y mercadeo específico a los canales que se atiende, las del Entregador son entregar oportunamente y en condiciones optimas el producto prevendido el día hábil de venta anterior a la entrega, garantizando el cobro de dicho producto al cliente y su posterior liquidación n la Distribuidora, y las del Prevendedor son Impulsar la venta de los productos de Coca-Cola FEMSA, a través de la adecuada promoción y mercadeo de éstos, brindando atención y servicio personalizado al cliente, con el fin de incrementar el volumen de ventas y posicionar nuestros productos en el mercado.

  32. - Fue solicitada por la parte demandada prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, referida a las convenciones colectivas aplicables en la ciudad de Acarigua, de la que se pudo evidenciar que durante el periodo 2007-2010 la convención colectiva era aplicable a las ciudades de Barquisimeto y Acarigua, y fue en el año 2010 que fue depositada y homologada en la inspectoría del trabajo de Acarigua la convención colectiva para regir las relaciones entre la distribuidora de Acarigua y sus trabajadores.

  33. - Fue efectuada inspección judicial en la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual merece valor probatorio, por cuanto mediante tal medio probatorio se constataron los siguientes hechos:

    - En el recorrido del autovendedor, desempeñado en esa oportunidad por el ciudadano O.R., por encontrarse con problemas de salud el actor, existe un “radar” que contiene los clientes que van a ser visitados para la entrega y cobro del producto, y de igual manera manejan el llamado “movimiento de carga” que contiene la cantidad de cajas que van a ser despachadas y que coincide con la cantidad de producto que contiene el radar. El ciudadano O.R. (autovendedor) se retiró a buscar el camión de carga y posteriormente es revisada la carga por el auxiliar de bodega para proceder a retirarse para efectuar las entregas, iniciando en la zona de Río Acarigua, en donde se despachó el producto, el cual se pago con dinero efectivo y cheque.

    - En cuanto al recorrido del Entregador, se dejo constancia que al llegar a la empresa se dirige al área de liquidación y retira el radar y las facturas, y solo entrega el producto que primeramente había sido vendido por el prevendedor.

    - Luego, este Tribunal se reconstituye en la sede de la empresa y junto con el prevendedor se trasladó a varios comercios, en los cuales pasó a realizar el inventario y tomar los pedidos solicitados por los encargados de los comercios.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del examen al escrito libelar presentado por el ciudadano U.T., entiende quien Juzga que su pretensión va dirigida a que sea declarada por esta instancia la violación por parte de la hoy demandada de la normativa prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, ostenta dentro de la organización de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., el cargo de Autovendedor, no obstante, cumple las mismas funciones que el Entregador de Preventa o Chofer de Preventa, y que devenga un salario básico garantizado por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual resulta inferior al percibido por el Entregador de Preventa o Chofer de Preventa, lo que deriva consecuencialmente en su reclamo de la diferencia salarial y en la diferencia de cálculo de sus vacaciones y bono vacacional.

    Bajo este contexto, siendo que la demandada negó de manera enfática lo sostenido por el actor, arguyendo que los cargos invocados por este se encuentran notablemente diferenciados en sus funciones y en consecuencia en sus respectivas remuneraciones, y que el salario del trabajador accionante es 100% variable, no mixto como lo pretende hacer valer la parte actora, es preciso efectuar el siguiente análisis:

    Al ser adminiculado el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano U.T. y la accionada con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, las descripciones del puesto de trabajo de los AUTOVENDEDORES, ENTREGADORES y PREVENDEDORES, la inspección judicial efectuada por ese Tribunal, y las testimoniales promovidas por la parte accionante, ha quedado claramente demostrado que el cargo desempeñado por el actor de AUTOVENDEDOR tiene funciones distintas al cargo de ENTREGADOR y al de PREVENDEDOR, y por ende su salario se encuentra diferenciado de éstos dos últimos, en razón de que del contrato de trabajo se desprenden claramente que las funciones principales ejercidas por el actor inherente al cargo de Autovendedor son las siguientes:

  34. - Visitar a los clientes de acuerdo al modulo del día.

  35. - Entregar el pedido anterior junto con la factura original.

  36. - Realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión.

  37. - Revisar los inventarios de producto y disponibilidad de envase del cliente.

  38. - Efectuar funciones de mercadeo-entre otras- colocación de material POP, rotación de producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden en nuestros equipos fríos.

  39. - Sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos.

  40. - Cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente el monto.

  41. - Archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados

  42. - Desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada.

  43. - Reportar actividades de los competidores.

    De lo anterior, vislumbra quien Juzga que el actor ejercía de modo genérico funciones de venta, despacho y cobro de la mercancía, tal como lo declararon los ciudadanos O.A. y R.R.; nótese como en la descripción del puesto de trabajo del Autovendedor se establece como misión de dicho cargo vender y entregar oportunamente y en condiciones optimas el producto solicitado por clientes de bajo volumen, alta frecuencia de servicio y mercadeo específico a los canales que se atiende, y en la totalidad de las Convenciones Colectivas se determina que la remuneración de dicho cargo atiende a un salario 100% variable, con garantía de salario mínimo, y en tal sentido, los Entregadores (cargo que toma como referencia el actor para reclamar los conceptos hoy demandados), ejercen funciones atinentes únicamente a la entrega oportuna y en condiciones optimas del producto prevendido el día hábil de venta anterior a la entrega, garantizando el cobro de dicho producto al cliente y su posterior liquidación en la Distribuidora, y su remuneración se encuentra conformada por un salario básico mensual, mas los bonos de productividad, y en el caso de los Prevendedores, los mismos tienen como funciones únicamente el impulso de la venta de los productos de Coca-Cola FEMSA, recibiendo como contraprestación de sus servicios un salario básico mensual, mas bonos de productividad, bonos de efectividad de ventas y bonos de cobertura.

    A mayor abundamiento, al trasladarse este Tribunal a las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y efectuar de este modo el recorrido diario que realizan los autovendedores, los entregadores y los prevendedores, pudo constatar de manera directa que todos tienen funciones diferentes, lo cual desvirtúa los alegatos de la parte accionante respecto a la presunta identidad de funciones entre los Entregadores y autovendedores. Cabe referir además, que todos estos cargos tienen esquemas salariales diferentes, debidamente establecidos en Contrataciones Colectivas suscritas por la accionada en sus distintas sucursales y el Sindicato de Trabajadores de la misma, los cuales se materializaron después de un acuerdo pactado entre la empresa COCA COLA FEMSA y sus trabajadores, homologado por el respectivo órgano competente.

    Respecto al principio “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”. delatado como infringido, el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase del trabajo que ejecuta”. Es evidente que no existe una igualdad absoluta para aplicar este principio de manera idéntica a situaciones laborales aparentemente iguales, es preciso que exista coincidencia en todas las condiciones tales como funciones ejercidas, desempeño y eficiencia, y en el caso bajo análisis, de la apreciación de las labores desempeñadas en los cargos de entregador y autovendedor ha quedado plenamente evidenciado que no existe tal coincidencia, ya que la función mas relevante del entregador es el despacho de la mercancía previamente vendida por el prevendedor, generalmente dentro de la zona urbana, mientras que el autovendedor debe efectuar la venta del producto en zonas foráneas, lo cual demanda del mismo un desempeño que debe de encontrarse acorde a la necesidad de captar compradores potenciales a los fines de lograr un mayor consumo en zonas de menor población.

    Bajo este contexto, este tribunal considera que del acervo probatorio no quedo demostrado que el ciudadano U.T. hubiera desempeñado las mismas funciones inherentes al cargo de entregador, situación que difiere del alegato esgrimido por este para exigir la aplicabilidad del principio “igual trabajo igual salario”, principio este que a juicio de quien decide no ha sido vulnerado por la parte patronal, resultando en consecuencia improcedente la pretensión de la parte actora y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano U.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 10.725.928 en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, DISTRIBUIDORA ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. G.G.A.. G.I.

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