Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000266

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.766.992, parte accionante en la presente causa, relacionada con la Demanda por Cobro de Indemnización Por Despido Injustificado en Contrato a Tiempo Determinado en contra de la empresa COOPERATIVA SERVICIOS EDMAR., debidamente asistido por el abogado J.C. SANTOYO ALVAREZ, inscrito en el Inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.313, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 256 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad No. 18.766.992, instauró demanda en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS EDMAR., la cual fue admitida por auto de fecha 26 del mismo mes y año de su presentación; en dicho auto se ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no se evidencia de autos que se haya celebrado y menos aun que se hubiese dado contestación a la demandada; siendo así esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo el demandante, es por ello que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales da por consumado el acto; En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad No. 18.766.992 de la demanda que instauró en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS EDMAR.,. Así se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Cúmplase.

La Juez Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez .

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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