Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000155

Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha dos (02) de marzo de 2012, por el ciudadano G.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.334.460, con domicilio en Conjunto Residencial Los Olivos, calle Buenos Aires, torre B, piso 5, apartamento 5-2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.D., inscrito en el Intituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.054, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-.

Correspondió a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, por auto de fecha seis (06) de marzo del año en curso, se ordenó la apertura de un despacho saneador a los fines de que la parte actora indicara con claridad el salario mensual devengado, en este sentido, la parte actora ciudadano G.R.V., antes identificado, por auto de fecha quince (15) del mes y año en curso se dio por notificado del despacho ordenado, presentando en fecha diecinueve (19) de los corrientes, escrito de subsanación; ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que el trabajador en su solicitud expone:

Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1992, comenzó a prestar servicios laborales para la PDVSA PETROLEO, S.A, desempeñando el cargo de Operador de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, en la refinería de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, realizando las labores dentro del siguiente horario de trabajo: “(…)TURNO MIXTO:el cual comprende desde las 3:00p.m hasta las 11:00p.m; TURNO DIURNO:el cual tiene el horario de trabajo de 7:00a.m hasta las 3:00p.m, y el TURNO NOCTURNO: el cual tiene una jornada de trabajo en el horario comprendido de 11:00 hasta las 7:00a.m(…)”.

Que, “en el mes de mayo de dos mil once (2011), en horas de la madrugada supuestamente se cometió un hecho de carácter delictivo en el inmueble distinguido con el N°522 de “CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAGUAO”,ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde al parecer y por comentarios de algunos empleados adscritos a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS, se sustrajeron artículos, tales como: Papel higiénico, bolsas de papel, detergentes, entre otras.”

Que para la fecha o día en que presuntamente se comete el acto, se encontraba de guardia o turno del horario de trabajo de 11:00p.m a 7:00a.m, específicamente en el portón 27 de la refinería de Puerto La Cruz, en las labores encomendadas, (…); que a partir del mes de mayo de dos mil once (2011), alguno empleados adscritos a la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P) PDVSA PETROLEO, S.A, comenzaron con un constante hostigamiento, amenazas y acoso en su trabajo, ocasionándole malestar ante los demás compañeros de trabajo(…).-

Que en fecha primero (01) de marzo de 2012, la gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el edificio sede de PDVSA, urbanización Guaraguao, le pidieron de manera voluntaria renunciar al cargo de Operador de Protección Industrial, manifestando que su conducta personal no estaba incursa en ningún hecho delictivo y mucho menos encuadrados dentro de los supuestos calificados como falta, contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). Que recibió como respuesta del ciudadano R.J., quien se desempeña como Gerente de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA Petróleo, S.A, el cual se encontraba en la gerencia de recursos humanos, que estaba despedido, exigiéndole la entrega del carnet de identificación.-

Que, por la prestación de sus servicios devengaba un salario básico mensual de Dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.789,00) que comprende el salario mínimo (Bs.2.609,00) y ayuda única y especial de ciudad (Bs. 180,00); un salario normal mensual de cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.557,32) . (Cursivas del Tribunal).

Que vista por lo expuesto pide que en la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la ejecución del fallo.-

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto ,estipula:

Artículo 6: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, se exceptúan de tal beneficio aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

De la lectura del decreto in comento, en sus artículos 3° y 4° se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a quien corresponde, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse independientemente del salario que devenguen.

En el caso bajo estudio, el ciudadano G.R.V., parte actora adujo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1992, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, y que desempeñaba el cargo de operador de protección industrial, supuestos que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado; por ende, siendo que el actor para la fecha de su supuesto despido primero (01) de marzo de 2012, conforme al Decreto N° 8.732, dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011; tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano G.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 8.334.460, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

La Secretaria,

Abg. F.P.N..

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