Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000309

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.161.316 contra la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

En fecha quince (15) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.302, solicitó la declinatoria de incompetencia por el territorio; en esa misma fecha oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondió la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dejándose constancia de la presencia de los GLORIA DIAZ ALARCON, RAINOA MARINEZ Y G.O., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.775, 91.828 y 18.111, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y del abogado en ejercicio A.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, solicitando éste último al Tribunal se declare incompetente para conocer de la causa en razón del territorio y ratificando el escrito presentado, argumentando los siguiente:

(…) solicito como punto previo la declinatoria de competencia por el territorio de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mi cliente o mi representada invoca la garantía constitucional según prevé el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la garantía que le asiste para ser juzgado por sus jueces naturales, siendo sus jueces naturales los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito al estado Zulia; por cuanto no se cumple lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el contrato de trabajo que se suscribió entre la parte actora y mi representada fue realizado en la ciudad de Maracaibo. De igual forma la base principal de mi representada en cuanto a todas las directrices o las ordenes que emanan de las mismas para sus trabajadores proceden de la base principal Maracaibo. El ciudadano actor, en su libelo de demanda manifestó que recibía ordenes para realizar cualquier tipo de servicio a diferentes partes o lugares del país; es evidente entonces, que la prestación de sus servicios se ejecutaba desde la ciudad de Maracaibo. Asimismo, la relación laboral finalizó o culminó también en la ciudad de Maracaibo en la oficina principal de la empresa y el domicilio del actor demandante lo tiene en la ciudad de Maracaibo; ratificando el escrito de declinatoria que fue consignado el día de hoy, en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Estado(…)

Asimismo, el apoderado judicial del actor abogado G.O., expuso: “(…)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor decidir ante cual Tribunal territorialmente competente propone la demanda, uno de ellos es el lugar donde se prestó el servicio. Nuestro mandante, en variadas oportunidades así lo hizo desde y en esta ciudad, al punto que la demandada tiene sede y oficinas en esta ciudad de Barcelona, exactamente en el Barrio Pequeña y Mediana Industria vía mesones, tal como se evidencia inclusive de la carta contentiva del despido del cual fue objeto. Asimismo, Transporte Faga y Bovinelli C.A, está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia del anexo distinguido con el N° 073-A, que en copia certificada se acompaña al escrito de pruebas. El escenario ideal para la parte demandada es que se le demande a ella donde ella quisiera. La ley, le da al actor alternativas y nuestro mandante eligió una dentro de los parámetros legales. Por lo que se refiere a los procesos judiciales que la parte demandada sostiene que existen en los Tribunales del Estado Zulia, ninguno de los abogados que en la presente causa representa los intereses de J.G.T. son parte en los mismos y por tanto desconocemos el contenido de dichas pretensiones. En todo caso, solicitamos al Tribunal desestime las solicitudes formuladas por la parte demandada y ordene la continuación de la presente causa ante los Tribunales competentes del Estado Anzoátegui. Es todo

.

II

Al respecto, este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento; por tanto, estando dentro de la oportunidad indicada, y vista la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial de este juzgado, efectuada por la representación judicial de la demandada, esta instancia previamente atisba:

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado nuestro).

De lo anterior se colige que, el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, cuales son, que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado.

Así las cosas tenemos que, se observa de la lectura del escrito presentado, que la representación judicial de la demandada solicitó la declaratoria de incompetencia por varias razones, entre ellas, indica que es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, donde se ejecutó el contrato, donde culminó la relación laboral; igualmente manifiesta en dicho escrito que “(…) es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el lugar donde se ejecutó el contrato porque de la sede o patio de mi representada en la ciudad de Maracaibo salían gandolas conducidas por el trabajador para la prestación de sus servicios transportando equipos y materiales a diferentes lugares del país (omissis), es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el domicilio de mi representada -la demandada-, en Barcelona existe una oficina pero no es el domicilio(…)”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado revisados como ha sido los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito de solicitud de incompetencia y lo manifestado en el acto de apertura de audiencia, así como las documentales que acompaña a su escrito cursantes a los folios 35 al 146 del expediente, en el cual señala que el domicilio de la empresa accionada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., se encuentra en la ciudad de Maracaibo, lo que a criterio de esta juzgadora no constituye un hecho controvertido, pues el actor así lo reconoce en su libelo de demanda, al expresar que recibía ordenes de trabajo de la empresa demandada tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Barcelona, hecho reconocido por el apoderado judicial de la empresa al señalar en su escrito que en esta ciudad de Barcelona existe una oficina, pero que no es el asiento principal, no constituye punto controvertido el lugar donde se puso fin a la relación laboral pues de las documentales aportadas por la demandada (carta de despido f.140), este Tribunal únicamente a los fines de pronunciarse sobre la incidencia planteada constata de dicha documental que fue en la ciudad de Maracaibo.

En tal sentido, de la documentales que acompaña la accionada, esta instancia se reitera, solo a los fines emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada constata que si bien, el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Maracaibo, no es menos cierto que, el actor también manifestó en su libelo de demanda, que él prestó servicios para como chofer de gandolas transportando cargas grandes y pesadas, en diferentes zonas entre las cuales menciona la ciudad de Barcelona, aunado a la circunstancia de que ese hecho no fue negado por el apoderado judicial de la reclamada, pues en su escrito rechaza las zonas de campos petroleros y menciona Guasdualito, Barinas y Monagas. Por ende, a criterio de quien suscribe resulta improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio, bajo el argumento de la accionada concerniente a que su domicilio o asiento principal, el lugar donde se prestó el servicio es la ciudad de Maracaibo, donde culminó la relación laboral y así queda establecido.

Así las cosas, tenemos que como quiera no consta en los recaudos consignados por la demandada de autos, documental que desvirtuara el hecho de que el trabajador reclamante dada la naturaleza del servicio prestado haya prestado servicios en la ciudad de Barcelona; y donde se determine con precisión el luagr donde se prestó el servicio, y siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el laborante esta facultado para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que se refiere ese artículo; en consecuencia, resulta procedente en derecho que este Tribunal se declare competente para conocer la presente causa contentiva del juicio cobro de diferencia de prestaciones sociales; y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.G.T. contra la empresa TRANSPORTE FAGA bOVINELLI, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada en su escrito y ratificada en la oportunidad en que debía instalarse la audiencia preliminar. En consecuencia, se fija la oportunidad a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00a.m). Con la advertencia a las partes, de que dicho lapso se computará una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso para que la presente decisión adquiera firmeza; encontrándose amabas partes a derecho; y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Octavo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, el veinte (20) día del mes de junio de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:28 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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