Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000491

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano L.A. MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.991, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., (PRODUSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 6-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 151-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de agosto de 2010, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados H.A.R. y V.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 130.462 y 93.953, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado W.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.557, apoderado judicial de la parte actora; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883, apoderado judicial de las empresas llamadas en tercería.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el tiempo oportuno para ello comparecieron a las actas procesales solicitando el llamamiento de terceros a la presente causa, a saber, las empresas Inversiones Muñoz – Peña y Distrinor, C.A., admitida dicha tercería por el Tribunal de Instancia, estando dentro del lapso para la instalación de la audiencia preliminar se procedió a efectuar un nuevo llamamiento de un tercero, en esta oportunidad a la empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A., la cual fue declarada inadmisible.

Así, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada que, el Tribunal de Instancia fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el llamamiento del tercero debía hacerse una sola vez; cuando lo cierto es que, a decir de la parte recurrente, la referida disposición no establece el número de veces en las que se puede solicitar la intervención de un tercero. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, procedió a señalar una serie de alegatos referentes todos al fondo de la demanda y la representación judicial de las empresas llamadas en tercería en la primera oportunidad, manifestó al Tribunal lo inoficioso que sería el llamamiento de terceros a la presente causa.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior debe señalar que comparte íntegramente el criterio sostenido por el Tribunal de Instancia al declarar inadmisible el segundo llamamiento en tercería hecho por la empresa demandada; en virtud de que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, no establece el número de veces que pueda llamarse a un tercero en una causa laboral, en modo alguno, tal circunstancia autoriza a pensar que puede realizarse de manera indefinida el llamamiento forzoso de terceros a la causa; antes por el contrario, aplicando el principio de celeridad procesal que impera en el proceso laboral e incluso la buena fe que se deben los litigantes dentro del proceso, todas las personas que pudieran ser afectadas por una sentencia, deben ser llamadas en una misma oportunidad, con la salvedad de que, únicamente pudiera realizarse el llamamiento de nuevos terceros a la causa, con la demostración fehaciente de las causas sobrevenidas que justifiquen dicho llamamiento, cuestión que no se encuentra demostrado en la presente causa, motivo por el cual debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano L.A. MUÑOZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., (PRODUSCA); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

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