Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000274

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.428, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2011, en el juicio que por BENEFICIO DE JUBILACION, incoare el ciudadano C.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.749.379, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación CORPOVEN, S. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados B.C.V. e I.M.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.428 y 44.112, respectivamente; se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), compareció al acto, el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.M.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.112.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia en su sentencia declaró improcedente el beneficio de jubilación argumentando que el trabajador no solicitó su jubilación en la oportunidad que está establecida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, por tanto no cumplió con los requisitos de elegibilidad para gozar del beneficio de jubilación anticipada. Dicha representación alega que el trabajador reclamante no hizo la solicitud establecida en el referido manual debido a que no tuvo oportunidad para ello por cuanto fue despedido injustificadamente. Adicionalmente sostiene que, el A-quo se limitó a analizar la cláusula que consagra dicho beneficio sólo en el particular referido a la procedencia de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, sin advertir que, en todo caso debió analizar el supuesto relacionado con la jubilación prematura a discreción de la empresa que en todo caso fue lo solicitado en el escrito libelar, pues considera que, la demandada en lugar de despedir al hoy accionante debió concederle la jubilación por estar éste en el supuesto necesario para que procediera la misma anticipadamente. Invoca la aplicación de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del m.T. de la República y denuncia que las hizo valer ante la instancia, sin que el A-quo las aplicara, pues en su lugar aplicó la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del mismo Tribunal.-

En tal sentido, considera la parte actora recurrente que siendo la seguridad social un derecho consagrado constitucionalmente, debió la empresa demandada revisar si el trabajador cumplía con los requisitos de elegibilidad para gozar del beneficio de jubilación antes de proceder a su despido.-

Por otra parte, denuncia que el Tribunal de instancia en su sentencia declaró procedente la prescripción opuesta por la accionada en su contestación a la demanda, con relación a la acción por reintegro de lo enterado en el Fondo de Capitalización Individual, lo cual resulta improcedente en derecho por cuanto este punto no se reclamó en el libelo de demanda.-

Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de abril de 2012 y otorgando a la parte actora el beneficio de jubilación demandado.-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Si consideramos que toda persona como sujeto del ordenamiento jurídico está integrada por un conjunto de valores espirituales y materiales que deben ser objeto de tutela por parte de la sociedad organizada a la cual pertenece y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene como fines esenciales, entre otros, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como también la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, lógico es concluir que cuando los artículos 80 y 86 de la misma Constitución postulan por una parte que el Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos, garantizando el respeto a su dignidad y la atención integral que eleven y aseguren su calidad de vida y por la otra, que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice su salud y asegure su protección frente a contingencias de vida, entre ellas, la vejez, ponen de manifiesto que, la obtención de una pensión de jubilación, es la mínima expresión de ese derecho a la seguridad social, que por demás debe considerarse irrenunciable, y adicionalmente a ello, para esta alzada debe ser considerado incluso como un derecho humano fundamental; nótese el contenido del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país el 28 de enero de 1978, que textualmente señala:

…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social…

También establecido en el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el cual dispone:

…Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una v.d. y decorosa…

Ahora bien, ese derecho humano fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, lo que impone la posibilidad de disfrutar de una pensión de jubilación una vez que llega a la etapa de la vejez, es precisamente lo que justifica que el constituyente patrio en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenara que “…el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social, universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo de contribuciones directas o indirectas”, incluso que “la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección”, es decir, la obligación del Estado de otorgar una pensión por vejez a todos los venezolanos a través – hoy - del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, es posible que, a la par de ese sistema de seguridad social consagrado constitucionalmente, pueda existir como efecto existe el presente caso, normas contractuales pactadas entre patronos y sus trabajadores, que contengan previsiones de seguridad social más favorables siempre que éstas consagren ese mismo derecho o ese mismo beneficio de la jubilación en condiciones superiores a las que da el ordenamiento jurídico común o a las que debe garantizar el Estado venezolano, pero en tales casos, dichos pactos no escapan de su connotación contractual entre partes, ni excluyen la obligación asumida por el Estado, sólo que, conceden ventajas superiores a las dadas por el sistema ordinario de la seguridad social. En el caso de autos, se trata de unas normas contractuales que las propias partes pactaron y que tienen que ser interpretadas aplicando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de conformidad lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, qué fue lo que las partes quisieron pactar en esas normas.

Al ser ello así, cuando se revisa el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa demandada, se advierte que en el caso de la jubilación prematura hay dos supuestos para su procedencia, el primero de ellos es que haya sido solicitada anticipadamente por el trabajador antes de que finalice la relación de trabajo por cualquier otra causa y el segundo de ellos es que se haya dado de manera discrecional por la empresa según su conveniencia, desafortunadamente, en el presente caso ninguno de esos dos supuestos se ha verificado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.064, de fecha 22 de junio de 2006, estableció el criterio respecto de esta norma contractual, señalando que la misma tenía que interpretarse en su integridad, y que como al final de esa norma se establece que estas jubilaciones prematuras son dadas de conformidad con la conveniencia de la empresa y a discreción de ésta, teniendo además que ser autorizadas por el comité que se encarga de dichas jubilaciones, si esos supuestos no están dados no puede otorgarse ese beneficio; dicha sentencia fue ratificada en los fallos Nº 1.190, de fecha 14 de julio de 2006; Nº 1.196, de fecha 26 de julio de 2006 y Nº 1.206, de fecha 31 de julio de 2006; de modo que, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe acatar la doctrina de casación para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia y por esta razón entonces, es que se encuentra impedida esta juzgadora de otorgarle al trabajador lo que ha peticionado en esta demanda que es el beneficio de jubilación contractual y así se establece.-

Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción que tiene el trabajador reclamante para solicitar el reintegro de los haberes aportados al Fondo de Capitalización Individual (fondo de jubilaciones) declarada por el A-quo, debe esta alzada por estrictas razones de orden público, reformar la sentencia apelada y revocar dicho pronunciamiento, por una razón fundamental, y es porque esa petición no fue formulada en el libelo de demanda, por ello considera esta alzada que el Tribunal de instancia incurrió en extrapetita cuando, además de declarar improcedente la solicitud de jubilación, procede a resolver sobre una prescripción que opuso la demandada en la audiencia de juicio, pero respecto a una acción que no ha sido incoada en esta causa, pues el trabajador reclamante no solicitó que se le devolvieran los haberes que había enterado a ese fondo de capitalización, ni en el escrito libelar ni en su posterior reforma de demanda, entonces, siendo ello así, mal podía el Tribunal de instancia pronunciarse sobre la prescripción de esa acción que no se ha ejercido en este juicio. Además, en fundamento a esta decisión, es menester establecer que son acciones que se excluyen mutuamente, es decir, si la parte pretende que se le otorgue el beneficio de jubilación no puede a su vez interponer una acción para que se le reintegre lo que el enteró al fondo de haberes de jubilaciones, mas sin embargo, podían plantearse esas dos acciones en el mismo libelo, únicamente si se hubiese planteado una como subsidiaria a la otra a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cosa que - se reitera - no ocurrió en el presente caso, entonces al no solicitarse ese reintegro, mal podía la demandada oponer la prescripción de una acción que no existe en esta causa y consecuencialmente, mal podía el Tribunal estimar esa defensa de prescripción y señalar que la acción para pedir el reintegro de los haberes se encuentra prescrita, cuando lo cierto es que eso no ha sido objeto del presente juicio. Por estrictas razones de orden público es por lo que este Tribunal reforma la sentencia apelada y revoca el pronunciamiento del A-quo respecto de esa prescripción y así se establece.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero reforma la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2011, en los términos que han sido expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.428, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2011, en el juicio que por BENEFICIO DE JUBILACION, incoare el ciudadano C.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.749.379, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., pero por estrictas razones de orden público, se REFORMA la sentencia apelada y REVOCA el pronunciamiento del A-quo sólo respecto de la prescripción de la acción que tiene el trabajador reclamante para solicitar el reintegro de los haberes enterados al Fondo de Capitalización Individual (fondo de jubilaciones). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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