Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000296

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.338, apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra, por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano H.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.289.500, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 255-A-Sgdo., en fecha 11 de diciembre de 2007.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.548, en representación del ciudadano H.C.C.S., parte actora recurrente, así mismo se dejó constancia que la parte demandada recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma fecha se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.548, en representación del ciudadano H.C.C.S., parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la parte actora recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, básicamente en tres particulares:

El primero de ellos relacionado con el salario normal para el cálculo de los salarios caídos, señala que la sentencia recurrida establece que el salario normal devengado por el actor es la cantidad de Bs. 3.276, cuya cantidad corresponde al salario básico generado para la fecha del despido. Al respecto, reseña que cursa en los autos recibos de pago, específicamente a los folios 56 y 57, así como de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, en la que se determinó que, además del salario básico, su representado tenía otros ingresos de manera reiterada, regular y permanente, como lo son la ayuda de ciudad, el fondo de ahorro pagado mensualmente por la demandada, cuyos conceptos no fueron incluidos a los fines de determinar real y específicamente el salario normal de su representado. Por lo tanto, solicita que a la cantidad de Bs. 3.276, le sea adicionada la cantidad de Bs. 163,80, por concepto de ayuda de ciudad y el porcentaje que le corresponde por concepto de caja de ahorros, de acuerdo con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para así poder determinar con exactitud el salario normal devengado por el trabajador reclamante.

El segundo punto de apelación se refiere a que, además del salario probado en autos debe incluirse también los incrementos salariales que obtuvo el trabajador durante el tiempo que duró la presente solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el trabajador fue despedido en julio de 2009, y hubo un incremento del salario en enero de 2010, de Bs. 3.276, que era el monto devengado por el trabajador, a Bs. 6.700 o Bs. 7.000; por lo tanto solicita que esos incrementos, de existir, sean tomados como parte de los salarios caídos.

El tercer y último punto de apelación es con respecto a que el A-quo en su sentencia señala que en caso de que la demandada persista el despido del trabajador, a los fines de pagar los beneficios establecidos en el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pagársele estas indemnizaciones en base al último salario devengado por él, es decir, por la cantidad de Bs. 3.276, en este sentido considera la parte actora recurrente que hay un error, por cuanto, si bien es cierto que los salarios caídos deben calcularse en base al salario básico, también es cierto que deben incluirse los incrementos de salario que se hayan generado en el cargo. En cuanto al salario a pagar por la persistencia en el despido, señala que lo establecido en el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, también se refiere a la indemnización establecida en el artículo 125 de la misma ley, entonces señala que el juez de instancia ha errado al determinar que debe ser a salario normal, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han determinado que este concepto debe ser calculado a salario integral y no a salario normal, en este sentido solicito solicita se corrija el vicio anteriormente señalado.

Además señala que, en relación a la exclusión del cómputo de los días para el pago de los salarios caídos, erró el juez del Tribunal de instancia al indicar que deben ser excluidos los días no laborados, más los días que dicho juzgado no despachó por cualquier circunstancia, por tanto difiere dicha representación de esa exclusión por cuanto de manera pacífica y reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que lo que se debe excluir para el cálculo de los salarios caídos son aquellos que por caso fortuito o fuerza mayor no puedan ser imputados a las partes, como la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el período de vacaciones judiciales, el hecho de haber huelga tribunalicia o si hubo alguna suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, por lo tanto solicita, de acuerdo al criterio señalado que se corrija la sentencia en este aspecto. Por todo lo expuesto, solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y se corrija la sentencia apelada en los aspectos señalados.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Con respecto al salario, es menester dejar establecido que el bien jurídico tutelado en un procedimiento de estabilidad laboral, es la preservación de la fuente de trabajo, y por esta razón es por la que el tribunal que conoce de un procedimiento de calificación de despido, debe limitarse solamente a calificar lo justificado o injustificado del mismo, y en caso de considerarlo injustificado ordenar el pago de los salarios caídos y ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Es por esta misma razón por la que el salario que se toma en cuenta para ordenar el pago de los salarios caídos es generalmente el que se ha invocado en el escrito libelar, a menos que la demandada alegue y pruebe otro salario, en cuyo caso si se desarrollaría actividad probatoria respecto al salario.

Por otra parte, es menester establecer que los salarios caídos tienen única y exclusivamente una naturaleza indemnizatoria, esta es la razón por la que no pueden ser indexados y por la que referencialmente puede tomarse para su cálculo, no solamente el salario normal que devengó el trabajador, sino también el salario básico, en caso de que éste último sea el que se evidencie de las actas procesales, porque en todo caso el pronunciamiento del Tribunal de instancia respecto a esos salarios caídos en nada altera un futuro procedimiento en el que pueda discutirse el salario que, como se ha dicho, además es objeto de un procedimiento distinto, como lo es el procedimiento ordinario laboral, y no de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-

De la revisión detallada del presente asunto, esta alzada observa que el actor en su escrito libelar alegó que devengaba un salario mensual de Bs. 3.276, y esta es la cantidad que toma el A-quo para calcular los salarios caídos, además este Tribunal considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a este particular por las razones que ya se expusieron, pero adicionalmente porque la accionada no dio contestación a la demanda y por ende no hubo otro salario alegado en el curso del proceso, de modo que, en el presente asunto el salario alegado por el actor no estuvo controvertido, por lo que mal podía la parte actora después de haber alegado un salario en su escrito libelar, intentar probar uno distinto y pretender que la condena se haga con un monto distinto al indicado en su libelo de demanda, por ésta razón se desecha este motivo de apelación y así se establece.-

Respecto a los otros motivos de apelación, la alzada observa que la sentencia recurrida resuelve todo lo denunciado por la representación judicial de la parte actora de manera adecuada y ajustada a derecho, pues por una parte señala “con vista a lo decidido, la demandada deberá proceder a reenganchar al actor en las mismas condiciones en las cuales se encontraba laborando a la fecha de su despido, sin perjuicio de que se hagan los ajustes salariales que correspondan en el supuesto de que hayan ocurrido aumentos salariales para el cargo que desempeñaba luego de su despido”, es decir, que el Tribunal de instancia ha acordado precisamente lo que la parte actora aspira sea corregido por la alzada con el presente recurso de apelación, más adelante señala lo siguiente: “Así mismo, deberá la demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de su despido 20 de julio de 2009 hasta la fecha en la cual se materialice el reenganche o se persista en el despido, en cuyo caso deben cumplirse los extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, es decir, el A-quo deja establecido que en caso de una persistencia en el despido, la demandada tiene que ajustar el pago a lo que establecen las normas sustantivas y adjetivas, de modo que, huelga hacer consideración alguna respecto a si el Tribunal de instancia en su sentencia tenía que mencionar si el pago se haría a salario integral o a salario normal porque, se reitera, eso no fue pedido ni fue discutido en el presente asunto, y frente a una eventual persistencia, en la sentencia recurrida se indicó las normas aplicables, lo que hace suponer entonces que la demandada tiene que ajustar su actuación procesal a ellas.

Además señala el A-quo en su sentencia que se excluye para el cómputo de los salarios caídos, los días no laborables comprendidos en el período de cálculo, así como aquellos días no laborados por el Tribunal por cualquier circunstancia, los cuales en forma alguna pueden ser imputados a la demandada. En este particular, es necesario acotar que la alzada considera que, efectivamente las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social señalan que de ese período que se acuerda para el pago de los salarios caídos, se excluyen solamente los lapsos en que la causa estuvo paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, pero dentro de esta connotación también se ubican todos aquellos motivos en los que el Tribunal estuvo sin despacho por enfermedad del juez o por cualquier otra circunstancia que no es otra cosa mas que la que ha acordado el Tribunal de instancia, cuando señala que deben ser excluidos todos aquellos lapsos en los que tuvo la causa paralizada que no deben ser imputados a las partes, por esta razón concluye la alzada entonces que tampoco procede en derecho reformar la sentencia por este particular y así se establece.-

Al margen de estas consideraciones, también es menester destacar que en el presente asunto se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido , se ordenó el reenganche del trabajador reclamante y se ordenó el pago de los salarios caídos, es decir, se concedió a la parte actora todo cuanto ha pedido y esto le cerraba el camino para un recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aquella parte a la que se le ha concedido todo cuanto pretende no tiene derecho a apelar, no obstante el Tribunal de instancia oyó la apelación en los términos en que fueron expuestos y esta alzada cumple con decidirla en la forma como se ha establecido.-

Con respecto a la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal debe reseñar la consecuencia jurídica que dispone artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, el cual establece textualmente:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.338, apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.-

Siendo ello así, forzoso para esta alzada es declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011 en todas y cada una de sus partes y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.338, apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, ambos contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano H.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.289.500, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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