Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoNegativa De Formula Alternativa De Cump De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 29 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007138

ASUNTO : MP21-P-2009-007138

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano V.M.G. (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano V.M.G. (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2011, mediante la cual se condeno al ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.609.114 (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 189 al 196 de la Primera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2013, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano V.M.G., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado V.M.G., se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar se aprecia que el penado V.M.G., quien fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2011, mediante la cual se condeno al ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.609.114 (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 189 al 196 de la Primera Pieza de las actuaciones, opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) desde el 09 de Octubre de 2013, de acuerdo al computo de pena practicado por este Juzgado el 12 de Noviembre de 2013.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la medida de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:

1) Que el penado o penada haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta. Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano V.M.G., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado que opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 125 al 129 de la Segunda Pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 027708, fechado 10 de Junio de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación, conformado por el Psicólogo M.E.V., Trabajadora Social L.R., Criminólogo B.A., el Abogado Roseglis Manrique y el Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I., emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación del penado se aprecio que los factores que lo indujeron a la comisión del delito se encuentran presentes, incapacidad para resolver conflictos sin hacer uso de violencia, presenta factores de riesgo asociados a posible reincidencia, escasa disposición al cambio, clasifican al sub judice al momento de su evaluación en grado de “Media Seguridad”, no dándose cumplimiento a la normativa legal vigente que necesariamente exige que su clasificación sea en Mínima Seguridad, por lo que evidentemente no se da cumplimiento a tal requisito.

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que el penado mencionado ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de acuerdo al estudio psicosocial que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertada a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado V.M.G., no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a ser clasificado en mínima seguridad, incumpliendo con el numeral 2º y 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº Nº V-14.609.114, en virtud de no cumplir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 500, específicamente con el numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, al ser clasificado en grado de media seguridad y con pronóstico de conducta favorable.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrese boleta de traslado al sub judice a su centro de reclusión a objeto de que sea trasladado a éste Juzgado el día 12 DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 A.M., a fin de ser impuesto de la decisión.

LA JUEZ SEGUNDO (2º) DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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