Decisión nº 13.160-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2013-000928

PARTE ACTORA: ciudadano V.G.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.017.093

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEOCARINA M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.919, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.M.G.D.P., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.114.048,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita en autos apoderado judicial alguno

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.09.2013 (f.21) por el ciudadano V.G.C.M., asistido en ese acto por la Ciudadana LEOCARINA M.T., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa a la Vivienda, contra la Sentencia de fecha 19.09.2013 (f. 15 al 19), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la Perención Breve de la Instancia en el juicio que por INTERDICTO CIVIL, incoara el ciudadano V.G.C.M., contra la ciudadana N.M.G.D.P.. Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 04.10.2013 (f.26), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento ordinario.-

    En fecha 21.10.2013, la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Interdicto Civil, a través de demanda interpuesta por el ciudadano V.G.C.M. presentada en fecha 09.07.2013 (f. 03 al 05), contra la ciudadana N.M.G.D.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 15.07.2013 (f. 10 al 12), el Tribunal a-quo le da entrada y le fija el tramite correspondiente.

    En fecha 19.09.2013 (f. 15 al 19) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “... la Perención Breve de la Instancia al no haber cumplido la solicitante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Adjetivo, en el juicio que por interdicto Civil sigue el ciudadano V.G.C.M. contra la ciudadana N.M.G.D. PEROZA”.

    En fecha 25.09.2013 (f. 21) el ciudadano V.G.C.M., asistido por la Ciudadana LEOCARINA M.T., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa a la Vivienda, apela de la decisión de fecha 19.09.2013. El Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.09.2013 (f. 15 al 19), que declaró la Perención Breve de la Instancia al no haber cumplido la parte actora las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Adjetivo.

    *DE LA PERENCIÓN.

    A.- Precisiones conceptuales.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)

    .

    La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

    Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    En el caso específico de la denominada perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

    Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

    Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

    Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

    Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de INTERDICTO CIVIL incoado por el ciudadano V.G.C.M. contra la ciudadana N.M.G.D.P.. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

    La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda en fecha 09.07.2013 (f. 03 al 05), la dirección de la demandada, ciudadana N.M.G.D.P., URBANIZACION DOÑA MENCA DE LEONI, EDIFICIO 1, PISO 4, APARTAMENTO 4-2, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA..

    La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 09.08.2013 (f. 14), se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación.-

    En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este Tribunal observa, que de una simple lectura realizada al libelo de la demanda se desprende la dirección en la cual debía ser citada la parte demandada es la siguiente: URBANIZACION DOÑA MENCA DE LEONI, EDIFICIO 1, PISO 4, APARTAMENTO 4-2, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que el Tribunal de la causa debía acordar que la misma fuera realizada mediante un Tribunal comisionado de acuerdo a la competencia territorial de dicha dirección, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda o en sus efectos una vez consignados los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, y poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado que le sea asignado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada

    En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que: el ciudadano V.G.C.M. asistido en ese acto por la Ciudadana LEOCARINA M.T., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa a la Vivienda, cumplió los con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse una vez constara ante el Tribunal comisionado, la admisión de la comisión, y no ante el Tribunal de origen.

    En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadana N.M.G.D.P., permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación ordena por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

    De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, y que no se decrete la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar las reprográficas del libelo de la demanda para ser compulsadas y el pago de los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra n.C., obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 15.07.2013, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada, y siendo el domicilio procesal en el estado Miranda el Tribunal A-quo, debió haber librado un Despacho de Comisión, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse Improcedente de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, no ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se cumplen con los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), obró de forma incorrecta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, no es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación realizada en fecha 25.09.2013 por el ciudadano V.G.C.M., asistido por la Ciudadana LEOCARINA M.T., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa a la Vivienda, contra la Sentencia de fecha 19.09.2013 (f. 15 al 19) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

SEGUNDO

REVOCA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara el ciudadano V.G.C.M., contra la ciudadana N.M.G.D.P., y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la tramitación de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/julio

Exp. N° AP71-R-2013-000928

Interdicto Civil.Int.

Materia: Civil.

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