Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintiocho (28) de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010854

ASUNTO : IP11-P-2013-010854

AUTO MOTIVANDO NEGATIVA DE SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y SOBRESEIMIENTO.-

Estudiado como fuera he escrito que antecede suscrito por el ciudadano V.C.R., en su carácter de presunto contraventor de la falta prevista en el articulo 483 del Código Penal Venezolano, referente a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido por los Abg. C.E.M. y N.G.A., mediante el cual plantea a este Tribunal lo siguiente:

  1. Incompetencia de este Órgano Jurisdicción para dirimir el presente asunto penal, al considerar que el mismo es violatorio a los principios Constitucionales referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia;

  2. Solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y

  3. Solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

A los efectos de poder decidir esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Partiendo que es la naturaleza del acto presuntamente cometido por el ciudadano V.C.R., el trámite del presente procedimiento penal por la presunta comisión de una de las faltas previstas en nuestro ordenamiento jurídico y observando esta Juzgadora que el solicitante, claramente asistido por dos abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, -siendo en la actualidad el Abg. C.M. el defensor privado de su confianza-, desconoce o hace desconocer de la diferencia entre lo que un delito y una falta; procede quien aquí decide a realizar de la manera mas didáctica, clara y precisa posible la presente aclaratoria:

Qué es una falta o contravención del derecho penal?

Primeramente, vamos a explicar qué es una falta o contravención del derecho penal para poder distinguir de otros términos.

Lo que en el derecho penal se considera como falta es un tipo de conducta antijurídica a través de la cual se pone en riesgo un determinado bien jurídico protegido. No obstante es considerado de menor gravedad que el delito, por lo cual se crea esta diferenciación. El hecho de la existencias de faltas da lugar a una nueva rama dentro del derecho penal que es conocida como el Derecho Contravencional o derecho de Faltas.

Dichas faltas también cumplen con los mismos requisitos que en el caso de delito, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Sin embargo, la diferencia que existe entre ambos es que la ley toma la decisión de categorizarla como falta en lugar de como delito debido a que es considerado de menor gravedad.

A partir de aquí, es lógico que se trate de un sistema menos estricto, dando lugar a penas que suelen ser menos graves además de que se evita en la medida de lo posible las penas privativas de libertad en favor de otros tipos de penas como las penas pecuniarias o las de privación de derechos.

Así que para ello tienen en el Código Penal su propio apartado, en el libro III, para tipificar todas las faltas que hay y sus penas correspondientes.

Que es un delito?

El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas.

Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir.

Ahora bien, partiendo del hecho que el ciudadano V.C.R., fue acusado por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, referente a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas NO por la presunta comisión de un delito, tipificándose consecuencialmente en el libro III del Código Penal Venezolano.

Procedimiento este que gráficamente, establece lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la anterior grafica, el legislador Patrio en el extenso del Libro Tercero, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al procedimiento especial a aplicar, siendo este el procedimiento especial de FALTAS.

Es así como, en la norma prevista en el articulado del 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos inclusive, establece de manera clara e inequívoca los pasos a seguir en relación a cualesquiera de los hechos presuntamente cometidos y tipificados en el libro III del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la primera y segunda solicitud planteada.

Segundo

Respecto a la solicitud de sobreseimiento, esta Juzgadfora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, fallo Nº 1593 de fecha 23/11/2009, el cual indica textualmente lo siguiente: “es necesario que en las causas que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, se determine la autoría o participación respectivamente en el delito sin que ello determine que se esta condenando al acusado a cumplir con determinada pena”; criterio este claramente compartido con el explanada por la ponencia realizada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante sentencia Nº 299 de fecha 29.02.2008, mediante la cual refiere lo siguiente: “la prescripción como causal de extinción de la acción penal no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.”. Resaltado nuestro.

De igual forma, la Sala Constitucional, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, fallo Nº 341 de fecha 27/03/2009, el cual indica textualmente lo siguiente: “es obligación de los jueces que adelanten los procedimientos especiales a instancia de parte agraviada que, que independientemente de la inasistencia del acusador a las audiencias respectivas determinan si ha operado efectivamente la falta e interés en la acusación, en cuyo caso podría declarase el decaimiento del interés y por ende la extinción de la acción”. criterio este claramente compartido con el explanada por la ponencia realizada por la Magistrada Luisa Estela Morales, mediante sentencia Nº 260 de fecha 20.03.2009, mediante la cual refiere lo siguiente: “el legislador estableció expresamente que se entender desistida la querella cuado e querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio .”. Resaltado nuestro.

En razón de ello, siendo esta Juzgadora consone con los criterios Jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., esta Juzgadora procede a declarar como IMPROCEDENTE las solicitudes realzadas por el V.C.R., en su carácter de presunto contraventor de la falta prevista en el articulo 483 del Código Penal Venezolano, referente a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido por los Abg. C.E.M. y N.G.A., debiendo esperar la culminación del presente juicio oral y público a los fines de determinar o no la responsabilidad penal de la misma. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. JULEINI RIVERO LARES

ASUNTO : IP11-P-2013-010854

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