Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

V.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.092.232, bibliotecario, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ACCIONADO

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2014 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha (dejándose constancia de que esta Corte permaneció sin dar audiencia desde el día 18 de febrero de 2014 hasta el día 28 de marzo de 2014, en virtud del vencimiento de la comisión otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abogado M.A.M.S., como Juez de esta Alzada), el prenombro accionante interpuso acción de amparo constitucional en contra del referido Tribunal, alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva, por falta de pronunciamiento del referido Juzgado.

Vista la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Abogado M.A.M.S., como Juez integrante de este Tribunal colegiado, notificada a esta Corte en fecha 28 de marzo del corriente año, se procedió a darle entrada a las actuaciones en fecha 31 de marzo de 2014, designándose Juez ponente al Abogado Rhonald D.J.R..

El accionante, para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, respecto de la comunicación escrita presentada en fecha 17 de febrero de 2014, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

…ocurro ante Usted, Ciudadano Presidente Magistrado y demás Miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de presentar solicitud ante esta Corte de Apelaciones, que tiene por fundamento la omisión de dar respuesta “expedita, sin dilaciones indebida, y responsable”, a mi persona, V.J.H.L., por parte del Juzgado de Juicio Único, de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en la causa N° 3948 con respecto a mi comunicación escrita de fecha 17 de febrero de 2014, dirigida a ese Juzgado de Juicio Único, de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en esa causa mencionada, por la cual, fundamenté en esa fecha 17 de febrero de 2014, en base a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de “dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta” y con respecto a que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; al no haber recibido respuesta alguna de dicho Juzgado de Juicio Único, de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en la causa N° 3948, es por lo que hoy por el presente escrito, acudo a esa Corte de Apelaciones, a la cual dirijo el presente escrito, fundamentado en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de ser amparado por ese órgano jurisdiccional de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, amparo que SOLICITO, sin estar sujeto a formalidad en razón a que existe en dicha causa, ARBITRARIA MEDIDA PRIVATIVA DE LA (sic) LIBERTAD, de los Adolescentes (…), violación legal y constitucional, que es violación de orden público, y debe ser amparado esos derechos violados, por el Juzgado a cargo de dicha causa, y dar la L.P. a dichos adolescentes, identificados en la causa en mención, y ASÍ LO SOLICITO.

(Omissis)

.

Así mismo, señala el accionante que transcribe el texto del escrito de fecha 17 de febrero de 2014, que habría dirigido al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae el planteamiento de una solicitud de nulidad ante el Juzgado de Juicio.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los Tribunales, deben interponerse por ante el Tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: G.J.M. y otro).

Con base en lo anterior, siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a lo solicitado mediante escrito presuntamente presentado en fecha 17 de febrero de 2014, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Juicio, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo intentada, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la misma, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Se observa, del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, que el accionante V.J.H.L., no indica en que condición actúa respecto de los adolescentes R.D.H.R y G.A.A.V. (identificación omitida por disposición de la ley), denunciando la omisión de dar respuesta al escrito presentado (por él mismo) en fecha 17 de febrero de 2014, dirigido al Juez del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

En efecto, el referido ciudadano no acompañó al escrito contentivo de la acción, documento alguno que permita establecer su cualidad para actuar, pues del contenido del mismo no se desprende relación alguna con la causa seguida a los mencionados adolescentes, ni la representación que de los mismos pretende atribuirse, aunado a que no se advierte tampoco que se trate de un profesional del derecho en ejercicio.

Por ello, considera esta Alzada que dicho accionante no tiene cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional intentada, la cual se fundamenta en la violación de la tutela judicial efectiva (alegándose la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto de un supuesto escrito que habría sido presentado ante esa instancia por el mismo, solicitando nulidades en el proceso), no siendo parte en la causa penal ni ostentando la representación que se atribuye.

Respecto del derecho a la defensa y la capacidad de representación en el p.d.a., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra

.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.” (Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, de la referida Sala. Subrayado y negrillas de esta Corte).

En consecuencia, forzoso es concluir en que el accionante, ciudadano V.J.H.L., carece de legitimación para accionar por los adolescentes R.D.H.R y G.A.A.V. (identificación omitida por disposición de la ley), pues no ostenta la representación que el mismo se atribuye, al no constar en autos instrumento poder auténtico y suficiente, o acta alguna de aceptación del nombramiento y juramentación ante el Juez, que demuestre su derecho de representación; no desprendiéndose si quiera que se trate, como se indicó ut supra, de un abogado en ejercicio, ni de una acción de habeas corpus o en la que se encuentre directamente involucrado el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por omisión de pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad de un acto de investigación, para cuya interposición tampoco se desprende que se halle legitimado.

En otros términos, se denuncia por vía del amparo constitucional, la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado, sin siquiera existir la certeza de la obligación de resolver para dicho Juzgado, pues se entiende que se trata de una solicitud de un tercero ajeno al proceso seguido a los adolescentes ya mencionados.

Por lo anterior, debe esta Corte declarar, como en efecto declara, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.J.H.L., conforme al criterio jurisprudencial señalado, dada la falta de legitimación del accionante al no tener la representación de los presuntos agraviados, debiendo en todo caso ser interpuesta por los mismos, asistidos por un profesional del derecho, o por quien se encuentre nombrado y juramentado para ejercer la defensa de los mismos, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante V.J.H.L., conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Amp-SP21-O-2014-09/RDJR/rjcd’j/chs.

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