Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de abril de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.685-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.E.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-349.153.

Apoderados Judiciales: Abogados F.P., H.O. y M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.604, 84.024 y 40.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.S.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.891.437.

Apoderados Judiciales: Abogados L.P. y R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.367 y 101.081, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, las mismas se relacionan, con el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O., Inpreabogado No. 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el citado Juzgado, mediante la cual, declaró procedente en derecho la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y en consecuencia “improcedente” la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 04 de abril de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento veintidós (122) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 124).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 110 al 118 del presente expediente, decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró lo siguiente:

    (…) En mérito, a los argumentos antes razonados, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la Ley declara:

    Primero: Procedente en derecho, la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada por el demandado ciudadano F.S.R.M. (…) asistido por los abogados L.R.P.G. y R.F.M. (…) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la avenida constitución, centro comercial colonial, local B-9, modulo B, Maracay, Aragua, intentara el ciudadano G.E.V.A. (…) asistido por los abogados H.J.O.C. (…)

    Segundo: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentara el ciudadano G.E.V.A., en contra del ciudadano F.S.M.. Todos identificados suficientemente en la parte narrativa del presente fallo.

    Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    El abogado H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 2013, expresando únicamente lo siguiente:

    (…) procedo en este acto a interponer Apelación de dicha Sentencia por considerar que mi representado tiene cualidad activa para ejercer la presente acción respetando la decisión del ciudadano juez; quien considero no evalua en conjunto el contrato de venta promocionado como prueba fundamental de la demanda en donde no se alega condición de arrendatario y subarrendatario, toda vez que dicho contrato emerje de un Acto Conciliatorio en la Sindicatura del Municipio Girardot, y alli es ka Sindica Procuradora quien en dicha reunion de fecha 29 de diciembre de 2010; elabora el contrato en esos terminos y traslada a la representación de la Notaría Publica Cuarta de Marcay; realizandose la firma de dicho contrato en los terminos alli expuesto y que le permite a mi representado retomar las bienhechurías, alli descrita; por ello Apelo de la sentencia reservandome el derechi para consignar ante el Tribunal correspondiente el escrito de formalización y las pruebas pertinentes del caso (…)

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2012, por el ciudadano G.E.V.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado H.O., Inpreabogado No. 84.024, contra el ciudadano F.S.R.M., también ya identificado. (Folios 01 al 08)

    En fecha 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. (Folio 22)

    En fecha 07 de enero de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 28 al 34)

    En fecha 04 de febrero de 2013 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 92 al 96)

    En fecha 05 de febrero de 2013 la parte demandada promovió pruebas. (Folios 102 al 104)

    En fecha 07 de febrero de 2013 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 106)

    Luego, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2013. (Folios 110 al 118)

    Contra dicha decisión, en fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación. (Folio 119)

    En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. (Folio 121)

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa y vista que la apelación fue interpuesta de forma genérica respecto a la declaratoria de falta de cualidad activa realizada por el Juzgado a quo, esta Superioridad pasará a decidir en los siguientes términos:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “(…) En fecha 07 de febrero de 2011, luego de haber sido por varios años Arrendatario de un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Colonial, locales Módulos N, identificados con los números 04 y 06, establecido en las adyacencias del Terminal de Maracay (…) perteneciente dicho Centro Comercial al Concejo Municipal del Municipio Girardot, locales que recibí prácticamente desde su construcción y en los cuales realice una serie de mejoras (…)” (sic)

    -Que “(…) por motivos personales, luego de un accidente de tránsito, no pude seguir al frente de la dirección o posesión de los mismos, viéndome obligado a sub arrendar dichos locales al ciudadano F.S.R.M. (…) resultado tal acto perjudicial en mis intereses, toda vez que se produjeron actos administrativos por parte del ente administrativo del centro comercial donde se me declaro como insolvente en relación a los pagos que debieron hacerse al C.M.d.G. y la recisión de los contratos que como arrendador tenia con ellos, informándoseme que quien estaba sub arrendado tenía el derecho proferente a continuar en los mencionados Locales Comerciales, ante este hecho se me indico además que las bienhechurias por mi realizadas, debían se reconocidas y correspondía al ciudadano F.S.R.M., antes identificado, el pago de las mismas, constituidas por el valor y la plusvalía de todas ellas, por haberlo edificado, acondicionado y amoblado, a mi propia y única expensa (…)” (sic)

    -Que “(…) luego de varias conversaciones que incluyo la intervención de la SINDICA PROCURADORA del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la época DRA. K.V., se estableció un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), por las descritas bienechurias y bienes muebles descritos, firmándose un contrato por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay (…)” (sic)

    -Que “(…) transcurrido el tiempo la insolvencia por parte del comprador ha sido manifiesta, manteniéndose insolvente en el pago de las Letras de cambios que se establecieron en dicho contrato, consolidándose el atraso del pago de Diez Letras de Cambios por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500 BS.), cada una de ellas, que de manera consensuada finalmente se firmaron, siendo la fecha 30 de junio de 2012, el vencimiento de la ultima letra de cambio (…)” (sic)

    -Que “(…) Se busco una reunión que permitiera poner solución definitiva, pero tal consenso no se logro, causándome innumerable daño patrimonial teniendo que contratar los servicios de profesional del derecho, y distintas diligencias legales, sin que se me cumpliera, por lo que decidí hacer uso del derecho que me asiste y dirigirme a este tribunal y hacer del conocimiento de los hechos narrados (…)” (sic)

    Por todo ello el actor procede a demandar por “cumplimiento de contrato de venta” al ciudadano F.S.R.M., para que éste convenga o sea condenado a lo siguiente: “1. A la entrega definitiva del las Bienechurias y los derechos cedidos, conforme a lo establecido en la clausula Octava del contrato de Compra Venta antes señalado, mediante sentencia en donde se establezca la plena propiedad a mi favor. 2. Una cantidad que pueda acordar el ciudadano Juez del honorable Tribunal de la causa, por concepto de indemnización por daño y perjuicios, el cual me ha afectado considerablemente, dicho monto lo estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.), equivalente a 1111,11 Unidades Tributarias, en virtud de la justa compensación por daños y perjuicios que injustamente se me ha causado. 3. El pago de los honorarios profesionales estimados prudentemente en la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.), equivalente a 333,333 Unidades Tributarias. 4.-Pido igualmente que el ciudadano F.S.R.M., antes identificado; sea condenad al pago de las costas procesales que puedan originarse en la presente demanda” (sic)

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    - Que “(…) se desprende que lo pretendido por la Parte Demandada, es demostrar que la supuesta CUALIDAD DE ARRENDATARIO en la persona del ciudadano G.E.V.A., parte actora en la presente demanda, dejó de serlo en el momento en que la Alcaldía de Municipio Girardot, rescindió el Contrato de Concesión de Uso otorgado a la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, motivado a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL ARRENDATARIO, y por tal motivo, asume la administración y control del Centro Comercial Ciudad Colonial tal y como se hace constar en Resolución No. 278 de fecha 17/07/09 emanada del Municipio Girardot, aunado a que el ciudadano G.E.V.A. no procedió a actualizar los Contratos de Arrendamiento con la Nueva Administración como así se informó en la Circular Administrativa de fecha 27 de Octubre de 2.010, emanada de CATEG. De tal manera que la acción del Demandante, el ciudadano G.E.V.A. en la presente causa, de la CUALIDAD ACTIVA para demandar como en efecto lo hizo en este escrito libelar, aseveración que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

    -Que “(…) la Síndico Procuradora Municipal, realizó un ACTA-CONVENIO de fecha 29 de Diciembre de 2.010 a los fines de conciliar sobre la situación de sub-arrendamiento de los locales comerciales No. 4 y 6 del Centro Comercial Ciudad Colonial la cual anexo al presente marcada con la Letra “G”, pero es el caso ciudadano Juez que nunca se renovó o actualizó un Contrato de arrendamiento entre la nueva administración de la Alcaldía Girardot y el ciudadano G.E.V.A., de tal manera que de no existir un Instrumento legal que así lo acredite, mal podría el Demandante, atribuirse cualidad alguna para exigir derechos; de tal manera que si no es arrendatario en la nueva administración, mal puede sub arrendar los locales comerciales amen que para poder subarrendar necesita el permiso formal y expreso del Arrendador principal (CATEG) (…)” (sic)

    -Que “(…) es importante resaltar lo referente a las “Letras de Cambio” originadas en el ACTA-CONVENIO mencionado previamente, las cuales respaldan la obligación contractual por demás INEXISTENTE entre el Demandante y el Demandado , y que fueron exigidas, avaladas, y condicionadas por la Sindicatura del Municipio Girardot a los fines de que mi persona obtuviese un Contrato de Arrendamiento con CATEG. En atención a la inexistencia de esa obligación contractual, mi persona, REALIZÓ LA CANCELACIÓN DE SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO cuyo supuesto acreedor fue el ciudadano G.E.V.A.P.A. en la presente Demanda, cada una por el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500,00) lo que arroja un total cancelado de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.500,00), pagados al ciudadano G.E.V.A., Parte Actora, Letras estas que acompaño al presente en original y copia simple at efectum videndis sobre Cuatro (4) hojas marcadas con las Letras “J, K, L y M”, surtan sus efectos legales correspondientes y nos sean devueltas los originales (…)” (sic)

    -Que “(…) se ha ejecutado un PAGO DE FORMA INDEBIDA toda vez que el ciudadano G.E.V.A., nunca tuvo la cualidad per se para obligarme a asumir una posición de deudor debido a la inexistencia tanto de la cualidad activa por parte de él en referencia al incumplimiento de un contrato y a su supuesta cualidad como demandante en la presente causa (…)” (sic)

    Ahora bien, visto lo alegado por las partes y teniendo en consideración que el Juzgado a quo en su sentencia se limitó a declarar la falta de cualidad activa, quien aquí decide, con el objeto de dirimir la presente apelación observa lo siguiente:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    (…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)

    (Negrillas Nuestras)

    En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro m.T. de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:

    (…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)

    Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 13.353. Magistrado Ponente Levis Zerpa: 2002. (Negrillas Nuestras)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:

    (…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)

    (Negrillas Nuestras).

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de

    dicha relación. La regla general, como se ha dicho, puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal Superior a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente si la parte actora tiene o no cualidad para demandar, tal como lo opuso la parte demandada en su contestación.

    Respecto a ello quien aquí decide aprecia que la pretensión del actor se fundamenta en un contrato autenticado inserto a los folios 15 al 17 del expediente, el cual, al no ser tachado durante el desarrollo del juicio posee pleno valor probatorio. En ese sentido, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano G.E.V.A. (parte demandante) se atribuyó la condición de “arrendatario” y el ciudadano F.S.R.M. (parte demandada), se atribuyó el carácter de “subarrendatario”, estableciendo así una serie de cláusulas y cargas para ambas partes.

    Igualmente, se evidencia inserto al folio 18 del expediente, acta suscrita por la Síndica Procuradora del Municipio Girardot y por las partes del presente juicio, el cual no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada al momento de contestar la demanda, donde igualmente se catalogó al ciudadano F.S.R.M. como “subarrendatario” del ciudadano G.E.V.A..

    Así las cosas, esta Alzada observa que efectivamente existe una relación material o un interés jurídico controvertido entre las partes existentes en este proceso derivado del contrato y del acta por ellas suscritos.

    Es por ello, que se observa que el ciudadano G.E.V.A., al afirmarse titular de un interés jurídico propio y estando demostrado en autos dicho interés, debe obligatoriamente concluirse que tiene cualidad activa para intentar la presente demanda. Así se declara.

    Ahora bien, dicho lo anterior y visto que el Juzgado a quo se limitó a declarar la falta de cualidad activa de la parte demandante, este Tribunal Superior estima que lo procedente en derecho en la presente causa será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida, ordenando así mismo que sea otro Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. que se determiné a través de Distribución, el que proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa omitiendo la defensa relativa a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada pero debiendo apreciar y valorar el resto de alegatos y excepciones esgrimidas por las partes. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2013 por el abogado H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-349.153, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el ciudadano F.S.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.891.437, debidamente asistido por los abogados L.P. y R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.367 y 101.081, respectivamente.

CUARTO

SE ORDENA que otro Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. que se determiné a través de Distribución, proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa omitiendo la defensa relativa a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada pero debiendo apreciar y valorar el resto de alegatos y excepciones esgrimidas por las partes.

QUINTO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.685-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR