Decisión nº 504 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 06 de octubre de 2010.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el Abg. R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano WILINTON A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; en donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Placa 7AOB5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, propiedad del ciudadano J.J.M.; este tribunal para decidir observa:

I

En fecha 25 de marzo de 2010 se celebra en el Tribunal de Control de este Circuito y extensión audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos Medrano O.W.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga H.Y.D. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Medrano O.W.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga H.Y.D. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- La continuación del proceso por procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La medida privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Medrano O.W.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga H.Y.D. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, publica sentencia en donde condena a los ciudadanos WILINTON A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de ocho (08) años de prisión y al ciudadano YINCLEIVER D.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de nueve (09) años de prisión. En el mismo texto de la sentencia se deja constancia que el Tribunal no decretó el comiso del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Placa 7AOB5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, propiedad del ciudadano J.J.M..

Riela al folio 82 de la causa, auto dictado por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 09 de septiembre de 2010, en donde se deja constancia que el Abg. F.M., en su carácter de defensor privado del penado Yincleiver D.R.H., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010 y el ciudadano Wilinton A.M.O., quien se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de quedo definitivamente la sentencia condenatoria 22 de julio de 2010 fue remitida a este tribunal.

II

Los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los mecanismos para la devolución de objetos incautados.

Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o terciarios que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

De los artículos y la sentencia de Sala Constitucional antes transcrita se puede evidenciar que para una persona hacer la solicitud de un vehículo por ante un Tribunal debe tener acreditada la propiedad a través del titulo de propiedad debidamente expedido o en su defecto un documento donde pueda demostrar la posesión del vehículo en el presente caso el Abg. R.S. hace solicitud y no esta acreditada la propiedad sobre el vehículo ni la posesión, cabe destacar que en su escrito hace mención que actúa con el carácter de defensor del penado Wilinton Medrano y no presenta documento que acredite a este ciudadano como propietario o poseedor del vehículo que reclama.

Además es bueno recalcar, que en el presente caso existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en cuanto al ciudadano Medrano O.W.A., quien no apeló de la condena impuesta por el Tribunal de Juicio, pero la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no adquirido firmeza en cuanto al ciudadano Yincleiver D.R.H., quien ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 de fecha 15 de julio de 2004, Magistrado ponente Beltrán Haddad Chiramo, sostuvo lo siguiente:

… En virtud de lo expuesto esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle.

El artìculo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecuciòn, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, ordenará, inmediatamente su reclusión en centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme esta regla.

El Juez de ejecuciòn, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

.

Para lograr interpretar la norma “in comento” hay que comenzar por definir qué se entiende por sentencia definitivamente firme.

Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.

De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la vìctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la vìctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión.

Considera por ello la Sala que el condenado puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecuciòn de la pena de manera inmediata. Así se declara. “.

De la Sentencia anteriormente transcrita, se puede constatar que en el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio de este circuito y extensión, en fecha 22 de julio de 2010, al ciudadano Medrano O.W., se encuentra definitivamente firme es en cuanto a la condena de este ciudadano y es por esa circunstancia que la causa pasa a este tribunal a los fines de que el penado pueda ejercer alguna media de ejecuciòn de la pena en el caso que sea procedente. Pero es el caso que el ciudadano Yincleiver D.R.H., quien ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010, por el tribunal de juicio de este circuito y extensión, circunstancia por la cual la sentencia no adquirido el carácter de definitivamente firme a los fines que este tribunal pueda emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo y en consecuencia se niega la entrega del mismo.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara sin lugar la solicitud realizada por el Abg. R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano WILINTON A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; EN CONSECUENCIA se niega la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Placa 7AOB5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito no se encuentra definitivamente en virtud de apelación ejercida por el acusado Yincleiver D.R.H.. Además que el solicitante Abg. R.S. no demostró el carácter con que actuaba para solicitar la entrega del vehículo anteriormente mencionado. Notifíquese. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ

ABG. B.Y.O.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

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