Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 17 de Abril de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001735

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 16 de Marzo de 2012, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa del ciudadano W.D.P.S., al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-001735, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 16 de abril de 2011 o en su defecto el traslado del imputado, para el Centro Penitenciario Region Capital de Y.I..

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 16 de abril de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: Acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica de ROBO IMPROPIO, y decreto medida privativa de libertad, por considerar que estaban llenas las exigencias de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de ROBO IMPROPIO, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

.

De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de abril de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.D.P.S., y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Por otra parte Juzgado, a los fines de que pueda recibir la correcta atención medica, y facilitar el traslado, para la celebración de la audiencia preliminar, Acuerda el traslado del imputado para el Centro Penitenciario Region Capital de Y.I.. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano W.D.P.S., en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de abril de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte Juzgado, a los fines de que pueda recibir la correcta atención medica, y facilitar el traslado, para la celebración de la audiencia preliminar, Acuerda el traslado del imputado para el Centro Penitenciario Region Capital de Y.I..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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