Decisión nº 336-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000076

ASUNTO : VP02-O-2013-000076

DECISIÓN N° 336-13

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V.

Se recibió la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano W.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 10.682.070, asistido por profesional del derecho J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.105, contra la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2013, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por el ciudadano W.J.P.L., asistido por profesional del derecho J.R.G..

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)… acción de A.C., basado en lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y los artículos 44 y 49, Numeral 1 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acción esta que se promueve en base a la actuación procesal de la que he sido victima, desde el momento que se le decretaron Medidas Cautelares Preventivas en su contra, proceso este que explicare a continuación:

Cursa investigación penal por ante la Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consecuencia que en el mes de Abril del 2012, posterior a una visita realizada por el TCNEL. E.G.R., en compañía de otros funcionarios, a las instalaciones de la empresa LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., ubicada en la dirección: Avenida 60 calle 139. Local Galpón No. 139-359, Sector Zona Industrial, 1ra Etapa, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quienes para ese momento se encontraba en (sic) adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, y que posterior a la visita, determinaron que presuntamente la empresa de la (sic) soy propietario y accionista, se encontraba incurriendo en la presunta perpetración del Delito de Contrabando y Obtención Ilícita de Divisas, motivo por el cual inmediatamente apertura el correspondiente proceso penal.

Una vez iniciado el procedimiento, dicho funcionario procedió a comunicarse con el Fiscal del Ministerio Publico (sic) que se encontraba en funciones de guardia, Dr. O.A., quien determino girar instrucciones para que se recabaran todos y cada uno de los documentos que pudiesen comprometer a la empresa y sus representantes sobre la presunta comisión de los delitos antes referidos.

Posteriormente, se designa al Dr. A.R., quien funge como Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Nacional del Ministerio Publico con sede en Maracaibo, con el objetivo de coordinar junto a la Fiscalía Decima (sic) Cuarta de ese mismo organismo, dicha investigación; quienes en fecha 22 de Abril del 2012, solicitaran ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el mencionado tribunal y posteriormente en fecha 03 de Mayo del 2012, solicitaran ante el correspondiente Juez de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medidas Cautelares Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento bancario, en contra de la empresa LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN C.A., y personalmente en contra de los ciudadanos W.R.P.C., W.J.P.L., M.T.L.D.P., L.Á.P.L. y M.T.P.L., obteniendo CON LUGAR la anterior solicitud.

Una vez decretadas las medidas cautelares posteriormente la Guardia Nacional Bolivariana específicamente, Resguardo Nacional, tomo todas las instalaciones de nuestras empresas con más de doscientos efectivos; y producto de dicha situación, quien es mi progenitor y quien además también se encuentra citado para ser imputado, el ciudadano W.R.P.C., ya identificado, empeoro su situación de cáncer de próstata que padece hasta la actualidad, por lo que en consecuencia, nos vimos en la imperiosa necesidad de trasladarlo hasta el exterior, donde lleva su control médico desde el inicio de la enfermedad, siendo este operado con posterioridad en el exterior.

Una vez que logramos regresar del exterior, y enterado que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Tierras, decreto una Junta Administradora Temporal, sobre nuestras empresas, basados en el procedimiento penal realizado y ademas (sic) las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal y que estos se habían dado a la tarea de tomar todas y cada una de las empresas que nos pertenecen, inclusive aquellas en las que ni siquiera aparecemos como accionistas, o aparecemos como parte del capital accionario, solo por el hecho de conocer que trabajábamos allí, las tomaron igualmente afectando con ello tanto a la persona jurídica en si, como a terceros intervinientes, personas con las cuales poseían una relación de negocios, y que hasta la fecha se encuentran intervenidos, limitando con ello el derecho a la propiedad inclusive a las propiedades de las personas jurídicas intervinientes, quienes como es bien sabido, poseen Personalidad Jurídica Propia.

Fue entonces cuando procedí a presentarme voluntariamente ante la sede de la Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de ejecutar la imposición de las actas que conforman la investigación y así mismo solicitar algunas diligencias de investigación que consideramos pertinentes e importantes para nuestra defensa, teniendo en cuenta que si ya desde el inicio existia (sic) un decreto de Medidas Cautelares Preventivas de carácter personal y patrimonial, era lógico pensar que ya nos encontrábamos imputados desde ese mismo momento, ya que jurisprudencialmente se ha establecido en reiteradas oportunidades dicha situación por nuestro m.t. de la república, recibiendo una negativa clara a imponernos de la causa y mucho menos a aceptar y/o recibir ningún tipo de solicitud de diligencia de investigación, teniendo como pretexto erróneo que no nos encontrábamos imputados formalmente y que solo poseía mi defendido cualidad de "investigado". Es decir, que pretende la Fiscalía del Ministerio Publico ejercer como si nos encontráramos en un proceso sumario, donde los supuestos responsables de algún delito, pueden ser afectados por los órganos del estado, mas (sic) no asi (sic) tener el derecho de defenderse, bajo la premisa de que solo poseemos una cualidad de investigado.

Fue entonces cuando procedí a solicitar ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien fue el tribunal que conoció por primera vez de la causa y quien decretara la orden de allanamiento ya mencionada, un control judicial de la investigación, a los fines de que no se siguieran vulnerando mis derechos de carácter constitucional y se procediera a otorgarme el acceso correspondientea (sic) las actas, por lo que en consecuencia, luego de solicitar el tribunal información sobre la investigación para poder detrminar (sic) que mi solicitud era real, solicitando con ello el estado actual de la causa, ordenando a la representación fiscal, se sirviera informar a ese despacho, si hasta esa fecha se había imputado a alguna persona, respondiendo dicho organismo de manera negativa cuando expreso: "Cabe señalar que en los actuales momentos la mencionada causa se encuentra en fase de investigación y aun no se ha realizado algún acto de imputación fiscal a las personas anteriormente señaladas", es por ello que al entrevistarnos con el representante de la Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Publico (sic) para esa fecha, Dr. O.A., procedió a fijar el acto de imputación (aun cuando considerábamos que ya poseíamos dicha condición desde el mismo momento que se decretaron las medidas cautelares en mi contra) en la sede fiscal por el tipo de delito, para el día 10 de Octubre del 2013, y dándonos acceso de inmediato a las actas; una vez leída la causa, procedimos a indicarle al titular del despacho que nos encontrábamos listos para el acto, quien difirió el mismo para el día 17 de octubre del mismo año, difiriéndolo nuevamente en esa fecha debido a que la causa es voluminosa y por ende no se encontraba preparada dicho acto, difiriéndolo para el día 24 de Octubre, día en el cual recibió su oficio de destitución del cargo, motivo por el cual solicitamos fuera diferido el acto, procediendo la representación fiscal a fijarlo nuevamente para el día 08 de Noviembre, fecha en la cual tampoco se realizo dicho acto, debido a que la representación fiscal, no ha tenido a (sic) capacidad de terminar dicho acto.

Lo importante del acto en sí es, el acceso a la parte investigada a que se pueda defender del delito imputado, sin embargo, todavía nos encontramos de manos atadas hasta el día de hoy, viendo con gran preocupación, que las empresas se están derrumbando poco a poco, no porque solo realicemos una simple mención a ello, lo podemos demostrar debido a que el profesional en Contaduría Publica (sic) E.C., quien ha sido AUDITOR EXTERNO de los últimos 10 años de las empresas bajo las cuales pesan las mediddas (sic) cautelares preventivas, a quien la Junta Administradora Provisional, lo contacto para que rindiera el informe de la auditoria externa del año 2012, logro establecer en sus conclusiones que la empresa, la cual se administraba con índices de ganancias por nosotros, hoy en día genera pérdidas, de casi CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000.000,oo), globalizadas entre todas las empresas tomadas por la Junta Administradora, lo cual anexamos marcado con la letra "C", por lo que nos preguntamos ciudadanos Jueces: donde están los inventarios que se dejaron en los depósitos de las empresas?, Donde están los NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000.000,oo), que quedaron en las arcas de las cuentas bancarias de LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., monto este que había liquidado el Banco Bicentenario en relación a un crédito otorgado a dicha empresa para inaugurar una planta extractora de aceite, con la ilusión de refinar aceite?, A quien le ha rendido cuentas la Junta Administradora? Donde están los informes de administración de las empresas, dándole cumplimiento a lo que establece la medida cautelar decretada?. Nada de esto existe ciudadanos Jueces, se han tomado las empresas afectando tanto a la nación como a su población, debido a que cuando nos encontrábamos frente a las industrias, las empresas producían CINCO MIL QUINIENTAS TONELADAS (5.500 TON) de alimento mensual para nuestra población en los distintos rubros, hoy no se llegan a producir UN MIL TONELADAS (1.000 TON), lo que evidentemente hacíamos era proteger al estado del desabastecimiento, garantizando a su vez la protección agroalimentaria del país.

Pero es que lo mas preocupante de todo es, que dichas dichas (sic) Medidas Cautelares Preventivas fueron decretadas, presumiblemente para garantizar las resultas de un juicio penal que ni siquiera ha llegado a su fase de imputación, es decir, que ya han transcurrido casi 2 anos (sic), sin que la representación fiscal haya podido determinar cual es la conclusión de dicha causa y mientras tanto las empresas se hundem (sic) en el olvido y el destroso (sic) de unos administradores que no cuidan en absoluto las empresas, por lo que nos preguntamos a que garantias (sic) se refiere la representación fiscal, cuando ni siquiera este organismo se ha responsabilizado del manejo de esas empresas, pensado en que solo es una investigación mas y que si se destruyen o desaparecen las empresas pues no hay nada que hacer. Mal puede la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), quien debe actuar como garante de la Justicia dentro del Territorio de la República, solicitar unas medidas con el objeto de que sean tomadas por algún ente del estado sin tener un control de las consecuencias de dichas medidas, es por ello que en vista que no nos han podido dar mi condición de imputado, de la cual a nuestro (sic) criterio ya gozamos, acudimos ante este colegiado despacho a los fines de que intervenga y resulta (sic) la presente acción con el discernimiento (sic) necesario para solventar la violación flagrante de mis derechos y garantias (sic) constitucionales…

(negrilla de la sala)

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de a.c., la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra del Representante de la Vindicta Pública.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue reiterado, por la misma Sala en decisión N° 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de a.c. contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…

…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de a.c., esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F., estableció lo siguiente:

Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado

.

Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de a.c. interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:

Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 336-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

RQV/iclv

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