Decisión nº N°064-07I de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Octubre 2007

197° y 147°

RESOLUCION N° 064-07 CAUSA N° 4U-522-07

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. D.M.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO

ACUSADO: WINTER DE J.P..

DEFENSA PUBLICA: T.G.D.H.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG E.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES

En fecha 26/10/07, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado WINTER DE J.P., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la presencia del Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia plena y Nacional Abogado E.P., la Defensora Publica N° 24 Abogada T.G.D.H., y el Acusado de autos.

Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del acusado y su condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior establecido por la ley y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que sea capaz de cumplir mi defendido establecidas en el Art. 44 del COPP, y que se tome en cuenta para las presentaciones la necesidad del imputado de trabajar .

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día 21 DE ABRIL, los funcionario S/2 BRICEÑO P.C.L., C/1RO RUAS URDA JOSE, y C/2DO (GN) MENEZ MONSALVE JUAN, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 35 de la Guardia Nacional, los cuales suscribieron el acta policial N° 3-35-07-SIP:337 SIENDO LAS (11:45 Pm) horas de la noche, los funcionarios antes identificados prestando labores de servicio, en el peaje de punta de piedra del puente sobre el lago, observo un vehículo tipo autobús perteneciente a la línea RAPIDOS DE MARACAIBO, a cuyo conductor se le ordeno que se estacionara en el lado derecho de la vía, una ves estacionado los funcionario procedieron a solicitar la documentación personal de los pasajeros del referido vehículo, haciendo acto de presencia un pasajero quien se identifico con una cedula de identidad como WINTER DE J.P.Z. N° 16.415.301, de Nacionalidad Colombiana, Soltero, de 26 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, manifestando que esa cedula se la habían entregado en el sector cujicito, y que había cancelado la cantidad de Trescientos mil (300.000) Bolívares, mostrando a tales efectos la cedula de identidad Colombiana N° E-72.315.051, por lo cual el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede del comando de la cuarta compañía, donde al verificar la misma arrojo que pertenecía al ciudadano A.J.R.E., con fecha de nacimiento N° 13/04/81, motivo por el cual los funcionarios aprendieron al ciudadano WINTER DE J.P.Z..

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47, de la ley Orgánica de Identificación.

Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación: La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

“Articulo 47 de la ley orgánica de identificación: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

En el caso de autos se observa que aun cuando el material de elaboración de la cedula de identidad resulto autentico, en la experticia realizada por los funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no es menos cierto que el acusado hizo uso se una cedula de identidad cuyos datos, atribuyéndose además una identidad i nacionalidad distinta a la verdadera, por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa de Prosecución al mismo, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitido el hecho por el acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WINTER DE J.P. plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibídem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:

1).- Residir en la dirección señalada por el acusado de autos Barrio el Batazo, Granjas las Margaritas, cuatro Bocas, Estado Zulia.

2) Deberá gestionar la obtención de su documentación legal, durante el plazo de un año acordado como Régimen de Prueba, debiendo presentar los documentos antes de la culminación del Régimen de prueba caso contrario se ordenara la deportación.

3) Se acuerda su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente por el lapso de un año.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 35º del Ministerio Público en contra del ciudadano WINTER DE J.P.Z. N° 16.415.301, de Nacionalidad Colombiana, Soltero, de 26 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de F.P. y E.S. , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 45 y 47, de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, COMO RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delgado de prueba que le designe la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a quien se ordena oficiar lo referente.

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones o se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la respectiva sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de hechos formulada en al audiencia oral.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese y Regístrese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. D.M.

LA SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el Nº 064-07, quedando notificados los presentes.

LA SECRETARIA (S)

RGVco

CAUSA N° 4U-522-07

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