Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, contra el auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 12 de Agosto de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 30 de Marzo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ochenta y cinco (85) folios útiles (Folio 86). El Tribunal mediante auto dictado el día 09 de abril de 2012, fijó el decimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 87).

En este sentido, en fecha 30 de Abril de 2012, ésta Alzada mediante auto, deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a consignar escrito de informes (Folios 88).

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folio 81) y señaló:

    …Vista la diligencia de fecha 2 agosto de 2011, suscrita por la Abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 153.384, donde solicita sea oficiado a la (CAJA DE AHORROS) del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), sede CARACAS, para dar conocimiento del juicio de DIVORCIO, que sigue por este Tribunal el ciudadano WOLSFFAN R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.282, en contra de la ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.281.67470 désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y por cuanto no es procedente acordar la medida solicitada sobre los beneficios económicos que no constituyan salario si no una utilidad adicional que otorga el patrono se niega lo solicitado…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 82), la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Agosto de 2011, y señaló lo siguiente:

    … Que apelo a la decisión emitida en auto de fecha 12 de agosto de 2011 en virtud de que dicha medida no se me fue acordada…

    (Sic)”. (Folio 82).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda, por el ciudadano WOLSFAN R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.842.282, debidamente asistido por el abogado L.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.032, contra la ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, por divorcio (Folio 10, y su vuelto).

    En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo mediante auto admite la demanda de divorcio y ordena citar a la parte demandada (folio 02).

    En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada abogada D.P., anteriormente identificada, consignó escrito de solicitud (folio 70).

    En fecha 04 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada abogada D.P., anteriormente identificada, consignó diligencia (folio 76).

    Por lo que, en fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto, declarando lo siguiente: “…Visto su contenido y por cuanto no es procedente acordar la medida solicitada sobre los beneficios económicos que no constituyan salario si no una utilidad adicional que otorga el patrono se niega lo solicitado…” (Folio 81).

    Contra la anterior decisión, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, apeló de la misma (folio 82).

    Ahora bien, se observa de las actuaciones que la parte recurrente no presentó ante ésta Instancia escrito formal de informes a fin de argumentar su apelación, por lo que, se verifico que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar si la decisión dictada por el Juez A Quo se encuentra o no ajustada a derecho.

    Ahora bien, en primer lugar podemos indicar lo que establece el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado con el autor E.C.B. define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), no es menos cierto que, las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    En este mismo sentido, indica esta Superioridad que las medidas preventivas tiende a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda.

    Así tenemos que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

    Ahora bien, la medida que fue requerida por la parte demandada en el trascurso del proceso nace con motivo al divorcio instaurado en su contra por parte de su cónyuge, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.

    Así pues, a las medidas cautelares ordinarias, son aquellas que se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil.

    A diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las medidas que se dictan en los juicios de divorcio, son de carácter provisional y, en caso alguno, puede considerarse que tengan carácter definitivo. Son de naturaleza preventiva en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de una sentencia, pues se tratan de sentencias referentes al estado y capacidad de las personas y luego, su ejecución se agota con la declaración.

    Además de lo anterior, las medidas preventivas, en materia de divorcio, son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).

    Asimismo, establece el artículo 191 del Código Civil: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

    Tomando como base el tercer aparte del artículo anteriormente trascrito, los jueces de divorcio o de separación de cuerpo suelen dictar indistintamente medidas de embargo, de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar bienes que presumiblemente, pertenecen a la comunidad matrimonial, cuyo vínculo pretende disolverse.

    Artículo 588 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

    .

    Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Magistrado ponente Franklin Arrieche, Exp N° 03-0909, Nº 0178, indico lo siguiente:

    “…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio (…) El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.(…) Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis. (…) En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (…) Ahora bien, puede esta Sala declarar inadmisible el recurso de casación en cada caso concreto, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que se acordó su admisión en contravención con las normas legales o criterios sustentados por la Sala, es por ello que en fuerza de las anteriores consideraciones se declara, en el presente caso, la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, pues lo fue contra la sentencia que negó la medida solicitada por el demandante, lo que es una facultad soberana del juez. Así se decide…” (Sic). (Subrayado y negritas de alzada).

    Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil Venezolano, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

    Considera esta Juzgadora indicar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la parte demandada ciudadana N.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.281.670, no aporto al proceso pruebas que demostraran su pretensión, relativa a la posible existencia de una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia, por lo que, en el presente caso la medida solicitada no podrá ser decretada, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley para que pueda ser declarada la misma, en vista de lo anterior se niega el pedimento. Y así se establece.

    Aunado a lo mencionado con anterioridad, se evidencia de la solicitud de la parte demandada ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, lo siguiente (folio 70): “… le solicito ciudadano Juez es que se OFICIE una comunicación de carácter de urgencia del 15 del mes en curso la Retención de las prestaciones Sociales y todo lo que tenga beneficio dentro de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (…) solicito medida de protección de todos los bienes que estos ciudadanos obtuvieron en sus (36 años de casados) (…)” (Sic). Al respecto se verifico que la parte demandada solicitante, anteriormente identificada no solicito expresamente la medida que solicitada se decretara, razón por la cual, mal podría esta Sentenciadora acordarle dicha solicitud.

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos de esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2011, y se niega la solicitud de medida preventiva solicitada por la ciudadana N.M.G.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de medida interpuesta por la ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.821.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTLLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTLLO

CEGC/LC/rr.-

Exp. 17.177-12.

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