Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001502

PARTE ACTORA: Ciudadano X.D.I.Z. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.030.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.D.T.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 5.550.463, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 21.234.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M.C.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.568.331.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano X.D.I.Z. debidamente asistido por el Abogado M.D.T.H., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO en contra de la ciudadana E.M.C.R..-

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-

Verificados como fueron los recaudos correspondientes, consignados a los autos, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-

De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento de la ciudadana E.M.C.R., para que compareciera pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, para que tuviera lugar el Primer (1er) acto conciliatorio entre las partes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa a la demandada. De igual forma se ordeno conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación del Ministerio Publico mediante boleta que se ordeno librar a tal fin-

Gestionados los tramites correspondientes, relativos a la citación personal de la demandada resultando esta imposible, y notificado como fue el ministerio publico, mediante oficio Nº 105/2014; el representante judicial de la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2014, que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara los movimientos migratorios de la demandada, constituyendo esta la ultima actuación de impulso procesal de parte de la representación judicial de la parte actora.-

Posteriormente fueron recibidas las resultas correspondientes, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 08 de Agosto de 2014.-

Luego de ello, mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2015, el representante judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Pr5ocedimiento Civil.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de Julio de 2014, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal requiriera mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios de la ciudadana E.M.C. hasta el 14 de Agosto de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación personal de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano X.D.I.Z., contra la ciudadana E.M.C.R., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A.

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