Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197º y 149º

Suben las presentes actuaciones a este tribunal, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio en fecha 01-02-2008, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano Yamal Abdulhadi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.921.662, contra el ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.232.797, en su condición de funcionario del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, ante la declinatoria planteada en fecha 28-05-2007, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Consta de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 28-05-2007 (f.70 y 71) se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, en los términos que siguen:

...De lo narrado se extrae que la presente acción de daños y perjuicios y daños morales fue interpuesta en contra del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad N° 11.232.797 y que se argumenta como hechos generadores del daño que se reclama su conducta presuntamente ilegal e inconstitucional desarrollada con ocasión al ejercicio de sus funciones o de su cargo como Consejero del C.d.P.d.M.M. de este Estado.

De la Competencia del Tribunal

Establece el artículo 177 en su parágrafo tercero ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la Sala de Juicio en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para resolver todas aquellas acciones que deriven de la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas o bien de órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, una vez que sea agotada la vía administrativa.

De la disposición enunciada se extrae que todas las acciones que intenten en contra de funcionarios adscritos a los Consejos de Protección, por disconformidad con las medidas de protección que sean impuestas a los justiciables deberán ser resueltas por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En aplicación del ordinal b) del parágrafo tercero del precitado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le reserva la competencia exclusiva a los Juzgados de Protección para conocer aquellas demandas que deriven de la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas o bien de órganos del Estado por las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, se estima que aunque la presente demanda se refiere a una acción de responsabilidad civil extracontractual que en apariencia pudiere corresponder a la Jurisdicción Civil ordinaria, resulta insoslayable señalar que la presunta conducta abusiva, ilícita e inconstitucional que se le atribuye al demandado ciudadano V.A. (...) se generaron conforme se apunta en el libelo con motivo de la imposición de medidas de protección impuesta por éste en su condición de consejero del C.d.P.d.M.M. de este Estado en contra del demandado, lo cual genera que en aplicación del parágrafo 3° ordinal b del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia par resolver este juicio le corresponde a un tribunal especializado en la materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, en vista de que los presuntos hechos generadores del daño reclamado mediante la presente demanda tiene sus raíces en la disconformidad con las medidas de protección ejecutadas por el demandado en su condición de consejero del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado en contra de la parte demandada, este Tribunal se considera incompetente para conocer y tramitar este proceso y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que funciona en esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Consta al folio 75, auto dictado en fecha 06-06-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al verificarse la preclusión del lapso concedido, a las partes para impugnar la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado, sin que ninguna de ellas ejerciera ese derecho.

Consta al folio 79, auto dictado en fecha 06-08-2007 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente causa. El referido auto es del tenor siguiente:

Se recibe el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por dicho Tribunal en fecha 28-05-2007, alegando que vistos que los presuntos hechos generadores del daño reclamado mediante la presente demanda tiene sus raíces en la disconformidad del ciudadano Yamal Abdulhadi (...) con las medidas de protección dictadas por el ciudadano V.A. (...) en su condición de miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, por lo que se considera incompetente para conocer y tramitar dicho proceso. En razón de lo expuesto y revisadas las actas procesales que integran el expediente por el cual se procede, este Tribunal observa que si bien es cierto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, previendo el literal b del parágrafo tercero del artículo en mención, “La disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejeros de Protección “, no obstante, esta Instancia considera que en el caso de marras no se puede aplicar dicha norma, por cuanto la presente acción no va dirigida contra las medidas de protección, como actos administrativos que emanan del C.d.P., caso en el cual resulta aplicable la norma antes mencionada siguiendo para ello el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 318 y siguientes de la Ley Especial en la oportunidad legal respectiva, si no contra los supuestos Daños y Perjuicios que con ocasión del ejercicio de las funciones de consejero de protección, el ciudadano V.A., le ocasionó al ciudadano Yamal Abdulhadi, lo que evidentemente se encuentra fuera de la competencia de este Circuito Judicial. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Jueza Unipersonal N° 01 Suplente Especial del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente causa. Así se decide.

En fecha 13-03-2008 (f. 82) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 24-03-2008 (f.83) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Según oficio No. 0336-08, de fecha 01 de Febrero de 2008, se remitió a este Juzgado Superior, actuaciones con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano Yamal Abdulhadi, contra el ciudadano V.A., en su condición de funcionario del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, ante la declinatoria planteada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, en atención a lo siguiente: “…De lo narrado se extrae que la presente acción de daños y perjuicios y daños morales fue interpuesta en contra del ciudadano V.A., titular de la cedula de identidad No. 11.232.797 y que se argumenta como hechos generadores del daño que se reclama su conducta presuntamente ilegal e inscontitucional desarrollada con ocasión al ejercicio de sus funciones o de su cargo como Consejero del C.d.P.d.M.M. de este Estado.

De la Competencia del Tribunal.

Establece el artículo 177 en su parágrafo tercero ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la Sala de Juicio en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para resolver todas aquellas acciones que deriven de la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas o bien de órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, una vez que sea agotada la vía administrativa.

De la disposición enunciada se extrae que todas las acciones que intenten en contra de funcionarios adscritos a los Consejos de Protección, por disconformidad con las medidas de protección que sean impuestas a los justiciables deberán ser resueltas por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. (…), resulta insoslayable señalar que la presunta conducta abusiva, ilícita e inconstitucional que se le atribuye al demandado ciudadano V.A. (…) se generaron conforme se apunta en el libelo con motivo de la imposición de medidas de protección impuesta por éste en su condición de consejero del C.d.P.d.M.M. de este Estado en contra del demandado, lo cual genera que en aplicación del parágrafo 3° ordinal b del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia para resolver este juicio le corresponde a un Tribunal especializado en la materia de Protección del Niño y del Adolescente…

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Igualmente, por auto dictado en fecha 06-08-2007, por la Jueza Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara incompetente por la materia para conocer de la causa. En dicho auto señala: “… En razón de lo expuesto y revisadas las actas procesales que integran el expediente por el cual se procede, este Tribunal observa que si bien es cierto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, previendo el literal b del parágrafo tercero del artículo en mención, “La disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejeros de Protección”, no obstante, esta instancia considera que en el caso de marras no se puede aplicar dicha norma, por cuanto la presente acción no va dirigida contra las medidas de protección, como actos administrativos que emanan del C.d.p., caso en el cual resulta aplicable la norma antes mencionada siguiendo para ello el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 318 y siguientes de la Ley Especial en la oportunidad legal respectiva, si no contra los supuestos Daños y Perjuicios que con ocasión del ejercicio de las funciones de consejero de protección, el ciudadano V.A., le ocasiono al ciudadano Yamal Abdulhadi, lo que evidentemente se encuentra fuera de la competencia de este Circuito Judicial…”.

Al respecto, para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Tercero literal b) y f), el cual en su parte pertinente establece lo siguiente: “El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…omissis…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos: b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de Protección impuestas por los Consejos de protección, agotada la vía administrativa; f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente…”.

Ahora bien, el artículo anteriormente enunciado establece la competencia a los tribunales de Protección, a los fines de conocer todo lo relacionado de aquellas demandas producidas por la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas o bien de órganos del Estado por las medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección, agotado el procedimiento administrativo.

De la revisión de las actas se desprende que al folio 62, el ciudadano Yamal Abdulhadi, presento escrito fundamentando lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que por actuaciones ilícitas del C.d.p.d.M.M., a través de su consejero el ciudadano V.A., donde se dictaron y efectuaron dos Medidas de Protección las cuales eran…”, Igualmente al folio 2, la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente: “…Ahora bien ciudadana Juez, visto lo antes expuesto procedí a intentar todas las acciones y procesos que administrativamente me confiere la ley, en primera instancia en contra del consejero V.A., lo cual trae como consecuencia que del C.d.p. de Municipio Maneiro (dos) de sus consejeras revocan las medidas de protección antes aludidas y el consejero V.A. dejo su voto salvado incurriendo nuevamente en la ejecución de abuso de poder, en contra de mi asistido, y lo mas grave, el no corregir una acción proveniente del abuso de poder y sin el debido proceso…”.

El ciudadano V.A., para el momento en que sucedieron los hechos, desempeñaba el cargo de Consejero del C.d.p.d.M.M. de este Estado y estando en el pleno desempeño de sus funciones, como miembro del mismo, dicto medida de protección, afectando presuntamente a la parte actora; como consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal Superior considera que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye la competencia al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el ciudadano V.A., presuntamente tuvo una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones, es decir que actuó como funcionario y no como un ciudadano común, por cuanto es de naturaleza afín a la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de protección, aplicándose para este tipo de caso, el parágrafo tercero, literal b) y f) del artículo 177 de la prenombrada ley. ASI SE ESTABLECE.

Por último, el tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Yamal Abdulhadi en contra del ciudadano V.A., es la Jueza Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

El Juzgado competente para conocer de la acción de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Yamal Abdulhadi contra el ciudadano V.A. es la Jueza Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena remitir el expediente a la Jueza Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que de cumplimiento a lo decidido.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria

A.C.G.

Exp.N° 07396/08

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (22-04-2008) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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