Decisión nº 6212 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C6212-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano YHON R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.346, nacido el 22 de Septiembre de 1977, de 31 años de edad, no reservista, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en Barinas, Barrio 1º de Diciembre, Segunda Etapa, Calle Nº 08, Casa Nº 2-34, Estado Barinas, número de teléfono 0416-0482591.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), Abg. W.B., quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Yhon R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.346, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 062, de fecha 23 de Marzo del año 2009, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los Funcionarios S/SUP R.A. y Sargento Mayor de Segunda S.G.E., adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el día 23 de Marzo del presente año a las siete y cinco (07:05) horas de la mañana aproximadamente en el Punto de Control Fijo El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure hizo acto de presencia procedente del Amparo, Estado Apure con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-31003, Año 1983, Colores rojo y vino tinto, Clase camión, Tipo estaca, Uso carga, Placa 25S-LAI, conducido por el ciudadano Carvajal S.Y.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.193.346, quien transportaba en la parte delantera donde va el motor del vehículo y en forma oculta dos sacos de material fibra de color blanco y en su interior bolsas de polietileno color negro y al revisar detalladamente se observó que se trataba de carne salada denominada chiguire, seguidamente le preguntaron al ciudadano si portaba guía de movilización del producto o factura de compra, a lo que respondió que no, ya que la carne salada la había comprado en la ciudad de Arauca, República de Colombia, la mercancía consta de once (11) salones de carne salada, siete (07) medios salones de carne salada de la especie comúnmente denominada Chiguire, para un total de doscientos (200) kilos y un valor aproximado de tres mil cuatrocientos (3400) Bolívares Fuertes; acto seguido procedieron a detener preventivamente al ciudadano Carvajal S.Y.R.. Del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 062 se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Carvajal S.Y.R., se encuentra subsumida dentro de lo que establece el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como es el delito de CONTRABANDO, el cual establece: “Incurre el delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que solicita se admita la precalificación Fiscal dada al delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que este Tribunal designe.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la ciudadana Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. H.O.R., quien haciendo uso de sus atribuciones, manifiesta adherirse a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertar a favor de su defendido y consigna en la presente Audiencia fotocopia de C.d.R. del ciudadano Yhon R.C.S., emitida por la Asociación de Vecinos Barrio 1º de Diciembre Etapa II, de la Parroquia R.I.M.d.M.B., Estado Barinas, suscrita por los ciudadanos N.O., J.A., R.E., S.L., H.G., M.V., M.M., V.H., J.M., J.T., y C.A., donde se evidencia que su representado Tiene su residencia en el Estado Barinas, por lo que solicita que las presentaciones de su defendido se realicen en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, igualmente solicita copia certificada de todas las actas que integran la presente causa.

CUARTO

Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y por cuanto el imputado hizo uso de su Derecho Constitucional a no declarar entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 062, de fecha 23 de Marzo del año 2009, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los Funcionarios S/SUP R.A. y Sargento Mayor de Segunda S.G.E., adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el día 23 de Marzo del presente año a las siete y cinco (07:05) horas de la mañana aproximadamente en el Punto de Control Fijo El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure hizo acto de presencia procedente del Amparo, Estado Apure con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-31003, Año 1983, Colores rojo y vino tinto, Clase camión, Tipo estaca, Uso carga, Placa 25S-LAI, conducido por el ciudadano Carvajal S.Y.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.193.346, quien transportaba en la parte delantera donde va el motor del vehículo y en forma oculta dos sacos de material fibra de color blanco y en su interior bolsas de polietileno color negro y al revisar detalladamente se observó que se trataba de carne salada denominada chiguire, seguidamente le preguntaron al ciudadano si portaba guía de movilización del producto o factura de compra, a lo que respondió que no, ya que la carne salada la había comprado en la ciudad de Arauca, República de Colombia, la mercancía consta de once (11) salones de carne salada, siete (07) medios salones de carne salada de la especie comúnmente denominada Chiguire, para un total de doscientos (200) kilos y un valor aproximado de tres mil cuatrocientos (3400) Bolívares Fuertes; acto seguido procedieron a detener preventivamente al ciudadano Carvajal S.Y.R.; así como el Acta de Retención Preventiva de fecha 23 de Marzo del año 2009 del Destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los Funcionarios S/SUP R.A. y Sargento Mayor de Segunda S.G.E., adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que al ciudadano Carvajal S.Y.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.346, le fueron retenidos once (11) salones de carne salada y siete (07) medios salones de la especie comúnmente denominada Chiguire y con un peso aproximado de ciento doscientos (200) kilos, con un valor aproximado de tres mil cuatrocientos (3400) bolívares fuertes, la mencionada mercancía era transportada en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-31003, Año 1983, Colores rojo y vino tinto, Clase camión, Tipo estaca, Uso carga, Placa 25S-LAI, conducido por el ciudadano Carvajal S.Y.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.193.346, y las fotografías que se encuentran insertas en el folio 16 de la presente causa. De las actas analizadas anteriormente el Tribunal considera que nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de de CONTRABANDO tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando cometido por el imputado Carvajal S.Y.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión y existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor del hecho punible cometido. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Carvajal S.Y.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.193.346 por la presunta comisión del delito de Contrabando tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haberse encontrado la mercancía que el imputado llevaba oculta en el vehículo.

QUINTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEXTO

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal la acuerda procedente de conformidad al artículo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena del delito no excede de tres años, por lo que se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem como es presentaciones cada 15 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se acuerda la inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano YHON R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.346, nacido el 22 de Septiembre de 1977, de 31 años de edad, no reservista, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en Barinas, Barrio 1º de Diciembre, Segunda Etapa, Calle Nº 08, Casa Nº 2-34, Estado Barinas, número de teléfono 0416-0482591, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, por lo cual, una vez firme la presente decisión la causa deberá ser remitida al Tribunal de Juicio el cual es el competente para conocer la misma. TERCERO: Se acuerda en contra del imputado YHON R.C.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 15 días ante el Circuito Judicial Penal del Barinas, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Líbrese la boleta de Libertad. Remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Causa 1C6212-09

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