Decisión nº PJ0102016000603 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

ASUNTO: FP11-O-2016-000012.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YIMMERSON B.W.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CVG-VENALUM, C.A.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), en fecha siete (07) de septiembre de 2016, conformado por una (01) pieza constante de ocho (08) folios útiles; en virtud de la ACCION DE A.C. interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano F.J.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241, quien alegó ser apoderado judicial del ciudadano YIMMERSON B.W.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233, a los fines de solicitar la presunta violación de la entidad de trabajo CVG-VENALUM, C.A., por desacato al auto de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, conducta que, a su decir, viola el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que señala la obligación del Estado de garantizar una tutela judicial efectiva, lo que represente una sumatoria de todos los derechos constitucionales procesales. De igual manera, sostiene que: con esta posición contumaz de desacato de una decisión del ente administrativo del trabajo se viola las normas de orden público que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 1.

En vista de dicha solicitud, esta alzada procedió a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, dándosele entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de registro de causas bajo la nomenclatura siguiente FP11-O-2016-000012, en fecha nueve (9) de septiembre de 2016, ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su escrito libelar:

• Que se EJECUTE DE MANERA FORZOSA la reincorporación del trabajador YIMMERSON B.W.H. para darle cumplimiento a la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO de fecha: 22 de julio de 2016, y que riela en el expediente Nº 051-2013-01-00750, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, amén de ordenar la cancelación de sus salarios caídos.

• Que este tribunal deje sentado un precedente en la relación a la representación de la entidad laboral CVG-Venalum C.A., que como parte de las empresas de nuestra República, debería dar ejemplo al respeto a lo que establece nuestra Carta Magna y las leyes, que de alguna manera coadyuve a una sanción por el irrespeto manifiesto, la Ley es dura pero es la ley, dura lex, sed lex, si el desacato es de un empleador a una decisión de la Inspectoría, esta expuesto a un arresto policial de 06 meses a 15 meses.

• Que finalmente solicita justicia, si de alguna manera querían sancionar a un hombre justo su comportamiento como Buen Padre de Familia.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Ahora bien, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

En este estado, esta alzada observa que el punto medular de la solicitud gravita alrededor de que se ejecute la decisión de manera forzosa a la reincorporación del trabajador YIMMERSON B.W.H. a la entidad de trabajo CVG-Venalum C.A., para darle cumplimiento a la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO de fecha: 22 de julio de 2016, y que riela en el expediente Nº 051-2013-01-00750, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, amén de ordenar la cancelación de sus salarios caídos. Solicitud esta claramente subsumida en el tercer supuesto de la decisión precitada, emanada de nuestro más alto tribunal, mediante nuestro máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conformada por la Sala Constitucional, debido a que el presunto agravio proviene, presuntamente, de la entidad de trabajo CVG-Venalum C.A., consistente en un desacato de una providencia administrativa, lo que inequívocamente adjudica el conocimiento de cómo juez natural al Juez Laboral de Primera Instancia y no al Juez Superior Laboral, tal como lo hizo el presente solicitante de amparo, ello en garantía del derecho constitucional de ser juzgado por su Juez Natural, derecho consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

4.. Ninguna persona podrá ser Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Resaltado de esta Alzada)

Es por ello que este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en sede constitucional, previo a considerar cualquier aspecto que pudiera contener la presente demanda de amparo solicitada por el interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano F.J.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241, quien alegó ser apoderado judicial del ciudadano YIMMERSON B.W.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233, solicitar A.C. ante la presunta violación de la entidad de trabajo CVG-VENALUM, C.A., por desacato al auto de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de fecha 24 de agosto de 2016, se declara INCOMPETENTE “per gradum” y declina la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sede Puerto Ordaz, que resulte competente, previo su sorteo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma circunscripción y sede, todo ello en garantía de los principios del debido proceso y juez natural. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el A.C. interpuesto.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documento de Puerto Ordaz, (URDD), a los fines de que distribuya la presente causa entre los tribunales de Juicio del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR