Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-841-02

FECHA: 16/01/06.

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL 39 (A) DEL MINISTERIO PBLICO, ABOG. A.S.

IMPUTADO: YOFRY E.R.

DEFENSA: ABOG. T.G.. DEF. PUB. 24

VICTIMA: ENELVEN

En el da de hoy, Lunes Diecisis (16) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo la 1:00 minutos de la tarde, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Trigsima Novena del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada M.D., en contra del ciudadano YOFRY E.R., por la comisin del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Cdigo Penal, en concordancia con el artculo 94 de la Ley del servicio Pblico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la DRA. Z.V.D.G., Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Trigsima Novena del Ministerio Publico, Abogado A.M.S., la Apoderada Judicial de la victima, ABOG. D.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.646, el imputado YOFRY E.R., debidamente asistido por el ABOG. T.G., Defensor Pblico Vigsima Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoras del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. Z.V.D.G., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. Z.V.D.G., cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada A.S.; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en fecha 01-12-05, haciendo en este acto un cambio de calificacin en cuanto al grado de consumacin del hecho punible, toda vez que de las propias actas se desprende que si bien es cierto YOFRI E.R. haba comenzado la ejecucin del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA previsto en el artculo 454 ordinal 8 del anterior cdigo, en concordancia con el artculo 94 de la Ley del Servicio Elctrico por medios apropiados, no es menos cierto que el mismo no alcanzo a realizar todo lo necesario para la consumacin del mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que fue sorprendido por el supervisor de ENELEVEN , Vctor H.B.G., cuando se encontraba subido en un poste de electricidad ubicado detrs del Electro Auto Los Primos, circunstancia por la cual, esta representante fiscal formula acusacin en contra del ciudadano YOFRI E.R., por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artculo 94 de la Ley del Servicio Elctrico, en concordancia con el artculo 454 ordinal 8 y 80 primer aparte ambos del Cdigo Penal venezolano, es por lo que el Ministerio Pblico solicita a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad, as como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y ordene la Apertura a Juicio Oral y Pblico del ciudadano YOFRY E.R.. Es todo”. El tribunal deja constancia, que se le concedi la palabra al Apoderado Judicial de la victima, quien manifest no tener nada que exponer. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO YOFRI E.R., De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 32 aos de edad, de estado civil soltero, desempleado, Fecha de Nacimiento 26-06-1.973, titular de la cdula de identidad No. V-18.281.850, hijo A.F. y A.V.R., residenciado en el sector Primero de Mayo, al fondo de la Colonia Psiquiatrita, casa No. 277, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. T.G., quien expuso: “Odo el cambio de calificacin hecha por la ciudadana Fiscal 39 del Ministerio Pblico, mi defendido esta dispuesto a admitir el hecho, es por lo que solicito la suspensin condicional del proceso, en virtud de que la pena no excede de tres aos en su lmite mximo, en virtud de que mi defendido ha aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, y a demostrado tener buena conducta y ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, en once meses, y que no se encuentra sujeta a otra medida por otro hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 42 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Finalmente solicito ciudadana juez se mantenga la libertad, una vez suspendido el proceso, as mismo solicito copias simples de la presente audiencia preliminar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO YOFRI E.R., quien expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Pblico, y propongo un acuerdo simblico de no cometer nunca mas este delito, y no atentar nunca mas con los bienes de dicha empresa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESNETANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABOPG. D.G., quien expuso: No tengo ninguna objecin en que el tribunal conceda una suspensin condicional del proceso al ciudadano aqu presente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PBLICO, de conformidad con lo establecido en el artculo 43 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, quien expuso: “ No tengo objecin con que se suspenda condicionalmente el proceso al imputado de autos. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusacin presentada en fecha 28-01-05, por la Fiscala Vigsima Octava del Ministerios Pblico, y una vez analizada la referida Acusacin, y odos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, previo el cambio de calificacin jurdica realizada por la Fiscal del Ministerio Pblico, la acusacin interpuesta por la Fiscal Trigsima Novena (A) del Ministerio Pblico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del imputado YOFRI E.R., por la comisin del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley del servicio Pblico, en concordancia con los artculos 454 ordinal 8 y 80 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN; en virtud de los hechos ocurridos el da 02-12-02, siendo las 12:50 de la tarde, en momentos en que funcionario Oficial R.F., adscrito a la Polica Regional del estado Zulia, especficamente del Departamento Policial Jess E.L., se encontraba de servicio en la sede del departamento , compareci un ciudadano quien se identifico como V.H.B.G., Supervisor de Patrimonio de la Empresa Enelven, solicitando apoyo de un funcionario policial, ya que mientras l se encontraba en el sector primero de Mayo, supervisando los cortes que se haban realizado pudo percatarse de la presencia de un ciudadano que se encontraba subido en un poste de electricidad ubicado detrs exactamente del Electro auto Los Primos, por lo que una vez escuchado al referido ciudadano el funcionario supra identificado procedi a trasladarse al referido lugar, en donde al llegar pudo observar a un ciudadano de contextura delgada, trigueo, quien portaba un bolso tipo morral de tela, color negro y quine se encontraba trepado en el poste de electricidad reconectando el servicio de fluido elctrico, por lo que procedi a indicar que se bajara del poste en cuestin, y detenerlo, incautndole en el momento una llave INERTITE, una llave de pa, una llave GO11, llaves que son propiedad exclusiva de la empresa ENELVEN, as como otros instrumentos empleados para el mismo fin, los cuales se encontraban todos en el bolso antes descrito...” admisin de la acusacin que se hace de conformidad con lo establecido en el Artculo 330 ordinal 2 del Cdigo Orgnico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonio del funcionario R.F., Credencial 5431, adscrito a la Polica Regional del estado Zulia, especficamente al Departamento Policial Jess E.L., pertinente y necesaria por cuanto suscriben el acta donde plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensin del ciudadano aqu imputado, y la incautacin de los instrumentos utilizados para la comisin del hecho punible. A los fines de demostrar tanto el hecho punible como su autora, en la persona del ciudadano aqu acusado. Testimonio de los funcionarios Inspector F.H., credencial 656, y Oficial Segundo G.M., credencial 0246, expertos Avalistas al servicio de la Polica Regional del estado Zulia, pertinente y necesaria por cuanto practicaron la experticia de reconocimiento No. DIP-DAE-1110-03, a los Instrumentos empleados por el hoy acusado en la comisin del hecho punible. Testimonio de los funcionarios Oficial Mayor R.E. y Oficial Segundo E.Q., adscrito a la Divisin de Investigaciones Penales de la polica Regional del estado Zulia, pertinente y necesaria por ser quienes practicaron la inspeccin ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, y quienes fijaron fotogrficamente el referido sitio, a los fines de demostrar tanto el hecho punible como su autora en la persona del ciudadano aqu acusado. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, suscrita por el funcionario R.F., credencial 5431, adscrito a la Polica Regional del estado Zulia, donde se plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensin del ciudadano aqu acusado, y la incautacin de varios instrumentos tales como una llave INERTITE, una llave de PUA y otros que constituyen el medio de comisin del hecho punible. Experticia de reconocimiento, de fecha 27-08-05, suscrita por el Inspector H.F., credencial 656 y Oficial Segundo G.M., credencial 0246, adscrito al Departamento de Avalo y Experticia de la Divisin de Investigaciones Penales de la Polica Regional del estado Zulia, practicada a varios bienes que fueron incautados al hoy acusado al momento de su aprehensin. Inspeccin Ocular, signada con el No. 0191-04, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor R.E. Y oficial 2do E.Q., adscrito a la Divisin de Investigaciones Penales de la polica Regional del estado Zulia, practicada en lugar donde ocurri el hecho punible. Fotografas del lugar en que se cometi el hecho punible, fijadas durante el levantamiento de inspeccin ocular signada con el No. 0191-04, practicada por los funcionarios Oficial Mayor R.E., y Oficial 2do E.Q., adscrito a la Divisin de Investigaciones Penales de la polica Regional del estado Zulia; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lcitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigacin e incorporadas conforme a las disposiciones del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as mismo por ser tiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de Suspensin Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisin de hecho realizada por el imputado de autos, as como escuchada la opinin fiscal de conformidad con lo establecido en el artculo 43 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, este Tribunal considera apegndose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecucin del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como los principios de Proporcionalidad, Afirmacin de la Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es Decretar la SUSPENSIN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado YOFRI E.R., por la comisin del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley del servicio Pblico, en concordancia con los artculos 454 ordinal 8 y 80 del Cdigo Penal,, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN; por el lapso de UN (01) AO, tal y como lo prev el Artculo 44 Ejusdem, y dicho rgimen de prueba deber cumplirlo bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral: CUARTO: La Suspensin Condicional del Procesa estar sujeta a las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 11 del artculo 44 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, los cuales consisten en Ordinal 1. Mantener su residencia en el sector Primero de Mayo, al fondo de la Colonia Psiquiatrita, casa No. 277, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual no podr cambiar sin la anuencia del Tribunal. Y Ordinal 11. Someterse a la vigilancia y la presentacin ante este Tribunal cada Ciento veinte (120) das, por el lapso de UN (01) ao. Se hace la salvedad que si el imputado se aparta de las condiciones impuestas o comete otro hecho punible dar lugar a la reanudacin de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artculo 46 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Y AS SE DECIDE. QUINTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor del ciudadano YOFRI E.R., De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 32 aos de edad, de estado civil soltero, desempleado, Fecha de Nacimiento 26-06-1.973, titular de la cdula de identidad No. V-18.281.850, hijo A.F. y A.V.R., residenciado en el sector Primero de Mayo, al fondo de la Colonia Psiquiatrita, casa No. 277, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisin del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 94 de la Ley del servicio Pblico, en concordancia con los artculos 454 ordinal 8° y 80 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN; por el lapso de UN (01) AO, de rgimen de prueba, de conformidad con lo, establecido en el Artculo 42 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo las 3:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA Z.V.D.G.

LA FISCAL,

ABOG. A.M.S.

LA APODERADA JUDICIAL,

ABOG. D.G.V.

EL IMPUTADO,

YOFRI E.R.

LA DEFENSA,

ABOG. T.G.D.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha que do registrada la presente decisin bajo el No. 060-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

CAUSA No. 2C-841-02

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