Decisión nº 273 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002794

ASUNTO : IP11-P-2010-002794

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano Y.B.S.P., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 08/08/87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.798.592, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4 año de Bachillerato, de Oficio Reservista Militar, hijo de B.P. y Simanca, natural de Apure y domiciliado en la Base Naval y Calle Nueva entre Progreso y Ayacucho, Casa S/Nº, Teléfono 0416-0602814, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía de Falcón, donde señalan: “El día viernes 18-06-2010, aproximadamente a las 10:58 horas de la noche, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad ciudadana y al momento que nos desplazábamos por la Prolongación de la Avenida Bolívar, sentido norte-sur, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud evasiva y nerviosa volteando repetitivamente hacia la unidad policial, por tal motivo se decidió realizar una inspección personal a estas personas… identificando al segundo de los ciudadanos como Y.B.S.P., logrando incautarle en la cintura del lado derecho entre el cinto del pantalón que vestía para el momento, UN ARMA DE FUGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CACHA MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, SERIALES ILEGIBLES, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN EL INTERIOR DEL TAMPBOR, MARCA GFL” y Registro de Cadena de Custodia , de la evidencia física colectada: un arma de fugo tipo revolver, calibre 38, cacha material sintético de color blanco envuelta con cinta adhesiva transparente, seriales ilegibles, con un cartucho del mismo calibre en el interior del tambor, marca GFLT. Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, Y.B.S.P., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 08/08/87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.798.592, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4 año de Bachillerato, de Oficio Reservista Militar, hijo de B.P. y Simanca, natural de Apure y domiciliado en la Base Naval y Calle Nueva entre Progreso y Ayacucho, Casa S/Nº, Teléfono 0416-0602814, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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