Decisión nº PJ0222014000146 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Noviembre del dos mil catorce (2014)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000724

ASUNTO : FP11-R-2014-000239

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: Y.J.N.; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.790.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.I.U., abogado en ejercicio. IPSA. 92.519.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONTROL Y SEGURIDAD C.A (CONSECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.V. y V.P.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA.97.777 y 174.219, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto, correspondiente a las actuaciones originales del expediente principal >, integradas en una pieza, constantes de 77 folios útiles, a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho F.I.U., IPSA Nº 92.519, en representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07/10/2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara el Ciudadano: Y.J.N.; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.790.575 contra la empresa CONTROL Y SEGURIDAD C.A (CONSECA).

Recibidas las actuaciones este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día Miércoles veinte y nueve (29) de octubre de 2014 (29/10/2014), cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano F.R.I.U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.519, así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano V.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 174.219.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.R.I.U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.519,en su condición de representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07/10/2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Apele de la sentencia de fecha 07 de octubre de este año en razón de que en ese momento ciudadano Juez pase toda la noche con malestar y tuve que ir al hospital de guaiparo y me refirieron a la Unidad De Hemodiálisis me practicara un eco renal y me pasaron tratamiento analgésico para el dolor. En el poder que me fue conferido por mi representado aparecen unos abogados allí pero que ocurre la doctora que estaba conmigo me informo en el mes de diciembre que iba a buscar otras mejoras que no trabajaba mas en el bufete y el otro abogado que esta allí esta metido en convenciones colectivas y esta trabajando con otro abogado.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Ciudadano Juez si bien es cierto que este hecho no es imputable al colega que se haya enfermado también es cierto que existen otros colegas que actúan.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

(…) En el día de hoy, martes siete (07) de Octubre de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano Y.J.N. (supra identificado) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio del Abogado en ejercicio V.P.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.219, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A (CONSECA). Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión y Déjese Copia en el Compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes ASI SE ESTABLECE, como fundamento de su recurso de apelación.

Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente, alego en la audiencia oral y pública de apelación, que la referida inasistencia en la audiencia de Prolongación de fecha Martes siete (07) de Octubre de 2014, fue por motivos de fuerza mayor ya que para ese momento se encontraba en la Unidad de Hemodiálisis del hospital R.L.O. en San Félix adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar problemas renales que ameritaban una evaluación con la Medico Nefrólogo Dra A.G., titular de la cedula de identidad numero 12.057.329, inscrita en el M.S.D.S. 3594, Colegio de Médicos del Estado Bolívar 3451 en la consulta de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., en virtud de ello alega la representación judicial de la parte actora recurrente que se le practico un eco renal indicándosele reposo y tratamiento. El recurrente consigno Justificativo Medico forma 15-477 de la Unidad De Hemodiálisis del Hospital de Guaiparo firmado por la Dra A.G. marcado con letra B ver folio 73, y marcado con la letra A hoja de consulta Informe Medico forma 15-30-B debidamente firmado por la Medico Nefrólogo de ese Hospital anteriormente identificada en autos.

Ahora bien cabe destacar que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V., contra G.R.B.), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó asentado que los documentos públicos administrativos:

… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, del contenido normativo adjetivo supra mencionado, y del examen realizado a las actas procesales especialmente a las documentales promovidas por la parte recurrente como justificativos de su incomparecencia a la audiencia de prolongación del citado Juzgado, encuentra esta alzada que tales documentos son de carácter público.

En esta sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, del recorrido procesal y cronológico y de los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa este juzgador que en virtud de lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si no compareciere el demandante a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar el controvertido y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. Negrita y subrayado de esta alzada.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la representación judicial de la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto in surgido el de la incomparecencia a la audiencia de prolongación, alegando Y justificando la inasistencia de los coapoderados de la siguiente manera “En el poder que me fue conferido por mi representado aparecen unos abogados allí pero que ocurre la doctora que estaba conmigo me informo en el mes de diciembre que iba a buscar otras mejoras que no trabajaba mas en el bufete y el otro abogado que esta allí esta metido en convenciones colectivas y esta trabajando con otro abogado_”

De una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto se logro evidenciar que para el día y hora en que el juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, celebro la audiencia preliminar específicamente el Martes siete (07) de Octubre de 2014, la parte actora contaba con la representación judicial de dos profesionales del derecho que son M.R.B.T. Y F.N.I.G. (Ver PODER otorgado Folio 22) a excepción del ciudadano F.I.U., ya identificados en autos, quien éste ultimo se encontraba de reposo medico, por lo que su incomparecencia pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante. Ya que de un examen minucioso del expediente se observo que la parte actora recurrente no logro demostrar prueba alguna que los otros apoderados estaban retirados de la causa de manera justificada.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho F.I.U., IPSA Nº 92.519, en representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07/10/2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho F.I.U., IPSA Nº 92.519, en representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07/10/2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA,

ANN NATHALY MARQUEZ

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