Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Cuatro (04) de Junio de 2009

199° y 150°

Causa Nº 1C-S-820-09

Exp. Fiscal Nº 20F02-1401-09

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por la Abogada V.M.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.277, inpre Nro. 84.448, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUBAN R.Z.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.517, según poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 76, tomo 14, folios 159 y 160, de fecha 03 de Febrero de 2009, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: 1984, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1984, Placas: FV263T, Serial del Motor: AEV117535, Serial de Carrocería: D1W69AEV117535, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSP. PUBLICO, Servicio: TAXI; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 71, tomo 182, folios 150-151, de fecha 26 de Septiembre de 2008, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, en el sector la “Y”, cuando observaron que se acerco al punto de control un vehículo Marca: CHEVROLET, Color: BLANCO, Placas: FV263T, a lo que le indicaron al conductor que le iban a realizar una inspección de rutina, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, quedando identificado el conductor como YUBAN R.Z.E.; seguidamente procedieron a la inspección a los seriales de identificación donde pudieron observar que los mismos presentan signos físicos de suplantación y alteración, razón por la cual procedieron a la retención preventiva del vehiculo.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Dictamen Pericial de Vehiculo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3379, de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual concluye lo siguiente:

    1).- La Placa VIN y la Placa BODY de Carrocería se encuentran FALSAS Y SUPLANTADAS.-

    2).- El serial de CHASIS, se encuentra FALSO SIMULADO.-

    3).- El Serial de MOTOR se encuentra ORIGINAL.-

    4).- Se aplico el Método de Activación Especial de Caracteres Borrados en Metal, al Serial del Chasis no se logrando la identificación original del vehículo.-

  2. - Dictamen Pericial, Nro. 9700-134-084 de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    El Certificado de Registro de Vehículo, sigando con el No. 23172163, a nombre de: O.E.A.C., Cédula o RIF: V06229769, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuando a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere

    .-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

    Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

    Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estima esta Juzgadora que el ciudadano YUBAN R.Z.E., posee un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 71, tomo 182, folios 150-151, de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante el cual adquiere el vehiculo Modelo: 1984, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1984, Placas: FV263T, Serial del Motor: AEV117535, Serial de Carrocería: D1W69AEV117535, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSP. PUBLICO, Servicio: TAXI, de manos del ciudadano MANRIQUE GUALDRON G.A., quien lo compra al ciudadano SARMIENTO C.L., mediante documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., bajo el Nº 17, tomo 93, de fecha 20 de Diciembre de 2007, quien no acredita la propiedad del vehiculo, puesto que quien figura como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23172163, de fecha 10 de Agosto de 2004, el cual es ORIGINAL, es el ciudadano O.E.A.C.. Observado esta Juzgadora que la Tradición del vehiculo esta interrumpida por un traspaso que no ha sido acreditado por el solicitante, lo que hace concluir que el ciudadano YUBAN R.Z.E., no acredita la titularidad del derecho de propiedad del vehículo Modelo: 1984, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1984, Placas: FV263T, Serial del Motor: AEV117535, Serial de Carrocería: D1W69AEV117535, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSP. PUBLICO, Servicio: TAXI.

    Ahora bien por otra parte de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que en lo concerniente a los seriales de identificación del referido vehiculo los mismos se encuentran FALSOS Y SIMULADOS, por cuanto no cuentan con las características de originalidad de plante ensambladora, en cuanto a material de confección, color, logotipos y marcas, tamaño y sistema de troquelado de los caracteres alfanumericos allí impresos, así mismo los medios de fijación no son los originales en cuanto a tamaño y forma.

    En consecuencia a criterio de esta Juzgadora, un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus características de identificación de sus principales partes y de documentos de propiedad, se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fabricas, plantas debidamente autorizadas, sino que son armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos, clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a sus características físicas que lo identifican e individualizan de otros vehículos.

    Finalmente entregar el vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: 1984, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1984, Placas: FV263T, Serial del Motor: AEV117535, Serial de Carrocería: D1W69AEV117535, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSP. PUBLICO, Servicio: TAXI; en virtud de las diligencias de investigación que corren insertas en el expediente y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: 1984, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1984, Placas: FV263T, Serial del Motor: AEV117535, Serial de Carrocería: D1W69AEV117535, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSP. PUBLICO, Servicio: TAXI; solicitada por la Abogada V.M.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.277, inpre Nro. 84.448, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUBAN R.Z.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.517, según poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 76, tomo 14, folios 159 y 160, de fecha 03 de Febrero de 2009; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.

    ABG. L.F. ALCEDO

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.J. CHACON PACHECO

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    Srio.-

    CAUSA Nº S1C-820-09

    Exp. Fiscal Nº 20F02-1401-09

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