Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 12 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003696

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. A.P.P., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: A.J.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.286, Soltero, profesión Vigilante Privado y reservista activo del Batallón Girardot, residenciado en el Sector Monteverde, calle Borregales, casa Nro. 27, de ésta ciudad, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JYMMI MATA y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 12:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado F.A.. A.P., quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por ella.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar, identificándose como A.J.S. titular de la cédula de identidad N° V- 16.707.286, domiciliado Calle Borregales sector Monte Verde casa N° 27, Reservista del Batallón Girardot 714,Vigilante Privado del Comercial Sami quien declaró lo siguiente: “ “El viernes, el señor sami manda a estar pendiente y salgo veo que se roban una mercancía el señor veo que lo traen en carrera le doy voz de alto hago dos tiros hacia arriba el que iba en la bicicleta cargaba un chopo, me caigo y se me fue el tiro entonces el chamo me dijo me diste como tengo radio llamo a la policía, después Sami me dijo que me fuera con la policía. Seguidamente interroga la Fiscal ¿Que actividad realizaba en el comercial? Respondiendo: “Vigilante” ¿El arma que le fue decomisada es suya? Respondiendo: “No esa arma es del señor Sami”. ¿Que instrucciones le dio su jefe? Respondiendo: El señor habló conmigo y me dijo que lo habían atracado, cualquier cosa aquí esta un armamento, mas nada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que el almacén que su defendido vigila la han robado siete (07) veces, y que su defendido estaba obrando en ejercicio de su deber, consignando en este acto ejemplar del diario La Mañana de fecha 11/09/04 y constancia de trabajo emanada de la empresa SAMI y puso a la vista del Tribunal Carnet en el cual se l.R.B.d.V.M. de la Defensa Ejercito VII Batallón de Reserva Combate de Cumarebo, Comando Cabo Primero Sangronis A.J. 16707286, solicitando L.P. o en su defecto una medida menos gravosa a la Privación de Libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserta al folio 04 Acta Policial, de fecha 10-09-04, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento policial donde logran la detención del hoy imputado.

Segundo

Corre inserta al folio 06, Planilla de preservación de evidencias, de fecha 10-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón, donde dejan constancia del arma sustraída al hoy imputado, antes identificado.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 415 y 278 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que se encontraba en labores de vigilancia de su sitio de trabajo lo cual consta en actas aunado a la declaración del imputado y de sus defensores privados quienes consignaron ejemplar de periódico donde aparece la reseña de los hechos que guardan relación con la presente causa, igualmente anexan constancia de trabajo de su defendido y carnet, a efectos videndi, alegando la buena conducta del mismo, el arraigo al territorio de éste estado. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, la cual no excede de 10 años en su límite máximo igualmente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, se evidencia de la causa que la entidad del delito, de la magnitud del daño; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: A.J.S., por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JYMMI MATA y DEL ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Primera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, así como también la establecida en el ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003696: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanoALEXANDER J.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.286, Soltero, profesión Vigilante Privado y reservista activo del Batallón Girardot, residenciado en el Sector Monteverde, calle Borregales, casa Nro. 27, de ésta ciudad, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JYMMI MATA y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. R.M.D.A.

Abg. M.E.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.

LA SECRETARIA

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