Decisión nº S2-035-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YASMELYS COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.787.543, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos L.A.V.S. y M.C.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.856 y 5.847.414 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el mencionado Juzgado de Municipios declaró con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte accionada hacer la entrega a los actores del inmueble objeto del arrendamiento, y condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte accionada hacer la entrega a los actores del inmueble objeto del arrendamiento, y condenándola en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En este caso concreto, la parte accionante solicita incoa (sic) la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, con fundamento al Artículo (sic) 39 de la Ley especial de la materia, sabido que, en la Cláusula Tercera del Contrato (sic), se estableció que el lapso de duración del contrato lo era por un (01) año contado a partir del 01 de Diciembre (sic) de 2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (01) año, salvo manifestación en contrario con treinta días de antelación de no continuar con la referida vinculación arrendaticia, dicha renovación de naturaleza contractual y no legal, fue reconocida por las partes en el iter procesal y conforme a la notificación practicada por este Juzgado, debiéndose señalar que la prórroga legal constituye una de las innovaciones más resaltantes de la Ley Especial de la materia, ya que e.b. la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, estableciendo el Legislador patrio en el Artículo (sic) 38 dicha prórroga legal como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma opera de pleno derecho, por lo tanto, la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, es a tiempo determinado, consecuencia de lo cual, la prórroga legal que las partes se dieron, venció el 01 de Diciembre (sic) de 2010.- Así se decide.-

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia, 2294, expediente Nº 06-0730, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que: “... El telegrama que el Arrendador (sic) envió a la Arrendataria (sic) con el propósito de informarle de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento..”, mutatis mutandis, si es valida (sic) la notificación realizada a través de un telegrama, con más razón la realizada por un Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, máxime, si en la Cláusula Tercera del Contrato (sic), que es Ley entre las partes, establecieron, entre otras cosas que: “...DE IGUAL MANERA DICHA NOTIFICACION TAMBIÉN PODRÁ HACERSE EN LA PERSONA DE CUALQUIER A QUIEN SE HALLARE EN EL INMUEBLE ARRENDADO… sic sic”.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los actores, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO sigue L.A.V.S. y M.C.V.M., en contra de la ciudadana YASMELIS COROMOTO H.D.D..

 SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a los demandantes el bien inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, libre de personas y cosas.

 TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos L.A.V.S. y M.C.V.M., asistidos por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, contra la ciudadana YASMELYS COROMOTO HERNÁNDEZ, todos antes identificados, a través de la cual manifiestan que son propietarios de inmueble constituido por una casa-quinta de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), y su parcela de terreno de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), ubicado en el conjunto residencial Villa La S.F., IV etapa, en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo, con los siguientes linderos: Norte: casa N° 17 del conjunto residencial y mide veintiún metros (21 mts.); Sur: casa N° 15 del conjunto residencial y mide veintiún metros (21 mts.); Este: calle interna intermedia y casa N° 7 del conjunto residencial y mide diez metros (10 mts.); y Oeste: parcela N° 18 del lote B del parcelamiento Amparo y mide diez metros (10 mts.).

Que el referido bien fue administrado por la sociedad mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES, C.A., quién lo cedió en arrendamiento a favor de la ciudadana demandada, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 38, tomo 190, estableciéndose una duración de un (1) año prorrogable sucesivamente, hasta que alguna de las partes manifestara por escrito su deseo de no continuar con el arrendamiento, con treinta (30) días de antelación, de conformidad con la cláusula tercera del contrato.

Al respecto afirman que en fecha 22 de septiembre de 2008 notificaron judicialmente la intención de no continuar con la relación arrendaticia a los fines de transcurrir la prórroga legal, y estando actualmente vencida la referida prórroga sin que se haya realizado de forma voluntaria la entrega material del bien arrendado es por lo que demandaron por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal para el día 1 de diciembre de 2010, exigiendo la entrega del inmueble.

Admitida la demanda, en fecha 15 de febrero 2011 se presentó la demandada YASMELYS COROMOTO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado G.J.P., a consignar escrito de contestación a la demanda con base al cual acepta como cierta la existencia del contrato, la propiedad del inmueble de los demandantes, así como el hecho que en la cláusula tercera se establece la notificación del deseo de no continuar con el arrendamiento, sin embargo rechaza y contradice que haya sido notificada el día 22 de septiembre de 2008, puesto que el mismo día se practicó una inspección ocular y la doméstica que se encontraba en el inmueble sólo le informó que el tribunal había estado en la casa haciendo una inspección pero nunca que fue practicada una notificación para entregar el bien, siendo que tampoco se dejó copia de las actuaciones practicadas para poder tener el conocimiento de tal notificación, burlándose -según su dicho- la debida notificación de un acto que conllevaría a su posible nulidad; considerando que debe dejarse por escrito la actuación realizada cuando la persona que se encuentre para el momento no sea la que tiene la cualidad de recibirlo; razones todas por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda y nula la notificación por no ser válida.

Dentro de la etapa probatoria, se promovieron pruebas documentales, testimoniales, de informes, y de inspección judicial, admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Municipios a-quo. Posteriormente el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 4 de marzo 2011 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte accionada hacer la entrega a los actores del inmueble objeto del arrendamiento, y condenándola en costas.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionada fue la parte vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal fundamentándose en la correspondiente notificación del deseo de no continuar con el arrendamiento, exigiéndose en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del supra mencionado pronunciamiento con lugar de la demanda y por ende la orden de entrega del bien arrendado.

Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por aplicación de la cláusula tercera que establece la duración del convenio por un (1) año y su prórroga automática sucesiva por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no manifestara por escrito su deseo de no continuar con el contrato, alegándose al efecto el cumplimiento de una notificación judicial por parte de los demandantes para que una vez concluida la prórroga legal se hiciera entrega del bien, en consecuencia, afirmado el vencimiento de la referida prórroga se exigió tal entrega material.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los tribunales de instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva tomada en primera instancia, existen ciertas limitaciones.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de diciembre del año 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue por el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En derivación, se puede evidenciar del escrito libelar que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.21.125,oo), monto que se corresponde a trescientas veinticinco unidades tributarias (325 U.T.), aplicando el referido valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de cumplimiento de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia el deber en el Órgano Jurisdiccional de Municipios que conoció en primera instancia de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Municipios a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador en primera instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para el suscritor de este fallo pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato en fecha 15 de diciembre de 2010, estimable en un valor equivalente a trescientas veinticinco unidades tributarias (325 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 4 de marzo de 2011 no es susceptible de ser recurrido en apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 14 de marzo de 2011 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 13 de abril del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios decidiendo en primera instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 13 de abril de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos L.A.V.S. y M.C.V.M. contra la ciudadana YASMELYS COROMOTO HERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YASMELYS COROMOTO HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial G.J.P., contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 4 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 13 de abril de 2011 dictado por el referido JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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