Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos A.M. y M.C.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.113.385 y 14.361.456, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio R.D.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.625, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 14 de Septiembre de 1.990, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 21; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 25 de Marzo de 2.000 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon 04 hijos que llevan por nombre ADELCITO ALBERTO, G.P., A.R. y J.E., mayores de edad, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Noviembre del 2014, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.

En fecha 08 de Diciembre de 2.014, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 12 de diciembre de 2014, la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico mediante escrito solicitó a este tribunal que instara a la parte solicitante a consignar la copia certificada de la gaceta Oficial, en la cual la ciudadana M.C.H.D.M., adquirió la nacionalidad venezolana.

En fecha 6 de abril del 2016, el ciudadano A.M., asistido por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, por medio de diligencia solicitaron a este tribunal que se oficiara al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz a los fines de que informen a este tribunal sobre la fecha de nacionalización de la ciudadana M.C.H.D.M., así como el motivo por el cual fue naturalizada y en fecha 13 de octubre de 2016, se ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de lo que exponga lo que crea concerniente.

En fecha 20 de Octubre de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y hasta la fecha la referida fiscal, no ha emitido opinión alguna sobre la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de sus hijos y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos A.M. y M.C.H.D.M., en fecha catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY H.E..

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. M.P.V..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA SUPLENTE

GHE/vf.

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