Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000541

Visto la anterior demanda y sus anexos, contentiva de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por W.G.U., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.049, en representación de R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.206.863 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.V. CABEZA, F.J. CABEZA ARANGUREN Y S.P., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas titulares de las cedulas de identidad Nros 4.568.324, 5.654.185 y 6.786.450, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas que lleva este Juzgado y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala el accionante en escrito libelar, que su representado tiene mas de quince años ocupando de manera pacifica, ininterrumpida y publica un inmueble (galpón) denominado “La Camaronera” situado en calle Apure, sector palo sano Boca de Uchire, Estado Anzoátegui. Que del justificativo presentado, se evidencia que en estos últimos meses ha venido siendo amenazado por los ciudadanos cabeza Aranguren, incluso introduciéndose dentro del galpón a proferirle cualquier cantidad de de amenazas delante de su familia donde hay menores de edad, violentando de ese modo su derecho Constitucional, de inviolabilidad al hogar.

De acuerdo a estos alegatos la parte accionante fundamenta su acción en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil considerando basadas sus pretensiones en los requisitos existentes en la norma, por cuanto se considera perturbado en la posesión del bien inmueble en comento. Acompañó junto con el libelo de demanda, constancia de Residencia, justificativo de testigo y copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San J. deC. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, señala el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

Del artículo en comento, se infiere que son varios los requisitos que deben cumplirse, a los fines de la procedibilidad del Interdicto de Amparo, siendo tales requisitos lo siguientes:

1) Que el accionante se encuentre por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

2) Que se encuentre perturbado en su posesión.

3) Que la Acción de Amparo, sea intentada dentro del año, a contar desde la perturbación, a los fines de solicitar que se le mantenga en dicha posesión.

En este sentido, revisado como ha sido la solicitud presentada, observa este Tribunal que si bien es cierto que el demandante adujo que se encuentra desde hace mas de quince años en posesión del bien, y que está siendo perturbado en su posesión, no menos cierto que no señaló desde que momento comenzó la perturbación, ya que solo hace mención a que “…la ultima visita que tuvo de uno de los hermanos cabeza fue en enero de este año 2006, pues en enero tuvo otra….”, lo que a criterio de este Tribunal no existe con tal alegato una precisión de la fecha exacta en la que se inició la supuesta perturbación, lo cual es de gran importancia en estos juicios interdíctales, ya que con ello se demuestra si el accionante se encuentra dentro del lapso de tiempo exigido por la ley sustantiva que es de un año, para intentar la acción.

Por otra parte de los documentos acompañados al libelo de la demandada, no se observa concretamente del justificativo de testigo anexo con la letra “B”, la existencia del requisito antes enunciado, así como tampoco se observa que los testigos hayan declarado en que consiste la perturbación, ni por parte de quien es proferida la misma, ya que solo se limitaron a señalar que el demandante, ha sido perturbado por unas personas en su posesión, por lo que en consecuencia, conforme a lo establecido en al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no hay claridad sobre la ocurrencia de la perturbación, y en ase a ello esta sentenciadora no encuentra prueba o pruebas suficientes como para decretar el amparo en la posesión del querellante.-

Por todo lo antes referido es menester señalar que en la presente causa no se ha determinado con precisión., loa fecha cierta el momento en que comenzó la perturbación a la posesión del inmueble ocupado por el ciudadano R.P. plenamente identificado; siendo esto requisito indispensable para que se pueda dar la figura del interdicto de perturbación, y así mismo tampoco han sido traídos suficientes elementos al caso que sirvan para ser apreciados por el Juez para que de igual forma sirvan para demostrar tal perturbación y se proceda a dictar el solicitado amparo a la posesión y así se declara.

Por todas las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por W.G.U., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.049, en representación de R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.206.863 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.V. CABEZA, F.J. CABEZA ARANGUREN Y S.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas titulares de las cedulas de identidad Nros 4.568.324, 5.654.185 y 6.786.450, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 702 del Código Civil y 700 del Código Civil.- Así se decide.

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G..

La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys G.C.

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