Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Expediente N° AA10-L-2013-000138

Mediante oficio número 2-13-1481, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dicho juzgado remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos A.E.Á.N. y J.G.Á.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.306.046 y 24.306.044, respectivamente, representados por los abogados Nersy del Río Sirit Rovero y R.Á.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.338 y 93.756, respectivamente, contra su progenitora I.D.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.224.483, asistida judicialmente por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.153.

Dicha remisión se hizo, como consecuencia de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ratificó su competencia y la parte demandada solicitó regulación de competencia en razón de la materia, motivo por el cual el referido Tribunal remitió dichas actuaciones a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para decidir la misma.

El 27 de junio de 2013 se designó ponente a la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena quedando integrada de la siguiente forma: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada V.M.F.G., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, así como de los recaudos necesarios para resolver la regulación de la competencia planteada, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala sobre las actas que conforman el presente expediente, se constata que el presente juicio trata de una demanda de reivindicación incoada en fecha 11 de junio de 2012, por los ciudadanos A.E.Á.N. y J.G.Á.N., contra su progenitora I.D.N.G., destacando que los accionantes para ese momento eran menores de edad y, que el inmueble cuya reivindicación solicitan les fue cedido de manera perfecta e irrevocable por su padre ciudadano J.G.Á.T., en fecha 7 de febrero de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 2, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

Relatan los accionantes en su demanda que para ese entonces comenzaron a convivir en el referido inmueble con su madre I.D.N.G., pero a mediados del año 2008, comenzaron a tener inconvenientes con ella pues los amenazaba que los sacaría del inmueble que les pertenece, asumía una conducta no acorde con su crianza, recibía visitas de diferentes personas cuyos comportamientos eran inapropiados, no cónsonos con las buenas costumbres y moral que una madre podía darle a sus hijos; lo cual hizo que se fueran a vivir en principio con su padre, con quien manifiestan tener una excelente relación ya que ha velado por su protección, cuidados, manutención y les ha brindado amor. Sin embargo, señalan, que no pudieron continuar conviviendo con él debido a que su residencia se encuentra en construcción, por lo que desde hace año y medio se fueron a vivir con su tía paterna, la ciudadana I.G.N..

Señalan que su madre, sin autorización alguna, dispuso de su inmueble y celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano D.P.U., recibiendo un canon mensual por ese concepto, sin que ellos perciban dinero alguno por ello.

Pese a la nobleza de su tía, señalan que no se encuentran tan cómodos en su vivienda, porque tienen que compartir habitación con sus primos y se sienten en condiciones de hacinamiento, afectación esta innecesaria puesto que cuentan con vivienda propia que reúne las condiciones de habitabilidad ideales para ellos, razón por la cual demandan la reivindicación del inmueble ubicado en el Sector Cerro Norte, Av. Claveles, casa N° 218, Población Los Taques del Estado Falcón, que les fue cedido por su padre.

II DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La presente regulación de competencia surge, como consecuencia de la solicitud interpuesta por la accionada I.D.N.G. ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, en el cual requirió en fecha 21 de mayo de 2013, que fuese extinguida la instancia y remitido el expediente a los juzgados ordinarios en materia civil, con base en que sus hijos A.E.Á.N. y J.G.Á.N. ya son mayores de edad, cesando la competencia especial para ellos.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la solicitud de regulación de competencia, surgió de la siguiente manera:

En fecha 8 de mayo de 2013 (folio 113) el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al momento de la audiencia pública y luego de haber concluido la fase de mediación y conciliación ordenó la reposición de la causa de la siguiente manera:

…En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordena la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar de la fase de mediación. Se remitirá el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, para que conforme al procedimiento que señala el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar la audiencia de mediación. Quedan notificadas las partes y así se deja constancia…

.

Remitida la causa al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el expediente fue recibido en fecha 13 de mayo de 2013 (folio 121), fijándose nuevamente la audiencia para el día 27 de mayo de 2013, a las 11:30 a.m., exhortándose a las partes a su comparecencia.

El 21 de mayo de 2013 (folio123), la demandada consignó escrito solicitando lo siguiente:

…En apoyo a lo antes transcrito, debo señalar que los demandantes: A.E.Á.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 30/06/94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.046 y J.G.Á.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 06/05/91, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.044… Ahora bien, siendo el juez natural y la competencia materia de orden público, y en amparo a lo dispuesto a los artículos 49.4 del texto Constitucional y los artículos 11, y 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido a la juez se declare incompetente y decline la competencia al juez natural de primera instancia civil de conformidad con la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo jurídico 39 del texto adjetivo civil…

.

Seguidamente, el 22 de mayo de 2013 (folio 126) el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó auto en el que dejó asentado: “…Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2013, presentado por la ciudadana I.D.N.G.… en la que expone que los ciudadanos A.E.Á.N. y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ NAVA… actualmente son mayores de edad, por lo que solicita "se declare extinguida la competencia, para seguir conociendo del presente juicio en virtud de que ya no es el Juez Natural por la materia". Éste Tribunal en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que acoge el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron, deniega lo solicitado por ser improcedente dicha pretensión en la presente causa…”.

En fecha 23 de mayo de 2013 (folio 128) se recibió en el expediente escrito de la demandada en el cual solicitó:

…la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 71 del texto adjetivo civil, debido a que la competencia, para conocer en el caso intentado por el ciudadano A.E.Á.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 30/06/94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.046, quien el año pasado adquirió la mayoría de edad, según la fecha de su nacimiento, y su hermano J.G.Á.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 06/05/91, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.044, son mayores de edad, lo cual hace operar la extinción del régimen sustantivo y adjetivo de las normas…

. (Mayúsculas del escrito de la demandada).

En fecha 24 de mayo de 2013 (folio 131) el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó remitir copias certificadas del asunto a la Sala Plena para la decisión del recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de resolver la solicitud de regulación de competencia interpuesta en la presente causa, corresponde en primer término precisar, si esta Sala tiene atribuida competencia y están dados los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal en Sala Plena, al que le corresponda dirimir la regulación de competencia interpuesta. En tal sentido, esta Sala observa en este caso concreto, lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos conforme a los cuales puede ser solicitada la regulación de competencia, a saber: (i) a instancia de parte, como medio de impugnación contra la sentencia mediante la cual el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto (Artículo 69), o de la decisión que se dicte al resolver la cuestión previa referida a la incompetencia del órgano jurisdiccional (Artículo 349); y, (ii) de oficio por el juez, al configurarse un conflicto negativo de competencia en los términos descritos en el artículo 70 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 71 del referido Código, respecto al primero de los supuestos, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Subrayado y cursivas de la Sala).

Del texto del artículo precedentemente transcrito se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por alguna de las partes, será el Tribunal Superior de la misma Circunscripción del juzgado que se haya pronunciado sobre la competencia.

En el caso concreto, estando la causa en trámite ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la demandada solicitó al juez que se declarara incompetente y declinara la competencia al Juez de Primera Instancia Civil de acuerdo “con la cuantía” que correspondiera, por considerar que la competencia por la materia, vale decir, la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se había extinguido porque los accionantes pasaron a ser mayores de edad.

A su vez el mencionado Juzgado de Mediación en lugar de declinar, ratificó su competencia por lo que la demandada seguidamente solicitó la regulación de competencia, por lo tanto, el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 71 de la ley adjetiva civil, que en el presente caso es el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser éste la alzada natural de dicho tribunal, tal como se desprende del contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el mencionado Juzgado de Mediación, erróneamente, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte demandada, determinando que quien debe conocerla es el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y en consecuencia ordena su remisión al mencionado Juzgado Superior. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de los motivos antes expuestos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandada I.D.N.G. ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

  2. - Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, es el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C.A.V.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.E.C.G.R.

M.G.R.F.R.V.E.

F.C.G.M.M.T.

C.Z.D.M.J.M.M.S.

J.J.M.J.I.A.F.A.

B.G.C.S.E.J.G.M.

M.V.G.E.D.A.M.M.

E.G.R.L.F.D.B.

C.A.O.R.L.B.S.A.

M.A.M.S.F.M.C.

C.T.Z.V.M.F.G.

Y.D.B.F.J.L.I.V.

Y.B.K.D.D.J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. Nro. AA10-L-2013-000138

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR