Decisión nº KP02-N-2011-000487 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000487

En fecha 27 de febrero de 2013 los ciudadanos N.A.M.A. y K.J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.692 y 102.101, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara presentaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.575, asistida por el ciudadano B.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, contra la Contraloría General del Estado Lara.

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de julio de 2011 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 24 de enero de 2013 este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 27 de febrero de 2013 los ciudadanos N.A.M.A. y K.J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.692 y 102.101, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara presentaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013.

II

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2013, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2013, con fundamento en las siguientes razones:

Que la sentencia dictada incurre en “inexactitudes numéricas y de cálculos, en los siguientes términos (…) al folio CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), línea DIEZ (10), incurre en el siguiente error: 1) "Constancia" emanada del Jefe de Personal de la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO) de la cual se desprende que la querellante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01 de junio de 1976 al 01 de agosto de 1978 la cual se valora vinculada a los "antecedentes de servicio" de la querellante para el mismo organismo en la cual se indica la misma fecha de prestación de servicios (folios 125 y 126). Tiempo total laborado: Cinco (05) años y des (02) meses."

Agregó que “Al respecto, la aclaratoria que se solicita es que la querellante prestó servicios en dicho organismo desde el 01 de Junio de 1973 al 01 de febrero de 1978, de acuerdo a los "antecedente de servicio" de la querellante (folios 125 y 126), tiempo total laborado: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y no como se estableció en la Sentencia, en el punto señalado”.

Acotó que “Se señala en la Sentencia, folio CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), que: (…) En lo que se refiere al tiempo de servicio para la Administración Pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana N.M.M., ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la administración pública exigidos en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley”

Que “la sumatoria de los años de servicios, prestados por la querellante, en la administración pública, por cuanto no son veintiocho (28) años y cuatro (04) meses, como lo señala la Sentencia, sino que haciendo la sumatoria de cuatro (04) años y ocho (08) meses, prestados en la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara, de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), más los Veintidós (22) años y once (11) meses de servicios prestados en la Contraloría del Estado Lara, arroja un Total de veintisiete (27) años y siete (07) meses de servicios prestados por la ciudadana N.M.M., para los diferentes organismos públicos señalados y no como los señala la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2013 que erróneamente estableció un total de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses como un total de años de servicios prestados por la querellante”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos N.A.M.A. y K.J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.692 y 102.101, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara; de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que en fecha 05 de febrero de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas, a saber, a la Procuraduría General del Estado Lara y a la Contraloría General del Estado Lara, no obstante ello, no existe constancia en autos de haberse practicado dichas notificaciones, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2013, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó “(…) que la querellante prestó servicios en dicho organismo desde el 01 de Junio de 1973 al 01 de febrero de 1978, de acuerdo a los "antecedente de servicio" de la querellante (folios 125 y 126), tiempo total laborado: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y no como se estableció en la Sentencia” (Negrillas añadidas).

Acotó que “la sumatoria de los años de servicios, prestados por la querellante, en la administración pública, por cuanto no son veintiocho (28) años y cuatro (04) meses, como lo señala la Sentencia, sino que haciendo la sumatoria de cuatro (04) años y ocho (08) meses, prestados en la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara, de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), más los Veintidós (22) años y once (11) meses de servicios prestados en la Contraloría del Estado Lara, arroja un Total de veintisiete (27) años y siete (07) meses de servicios prestados por la ciudadana N.M.M., para los diferentes organismos públicos señalados y no como los señala la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2013 que erróneamente estableció un total de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses como un total de años de servicios prestados por la querellante”. (N. añádidas).

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, la aclaratoria solicitada se encuentra relacionada con los años de servicios laborados por la ciudadana N.M.M. para la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara de la Región Centro Occidental a los cuales se hizo referencia en la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual se juzgó:

“1) “Constancia” emanada del Jefe de Personal de la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO) de la cual se desprende que la querellante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01 de junio de 1976 al 01 de agosto de 1978 la cual se valora vinculada a los “antecedentes de servicio” de la querellante para el mismo organismo en la cual se indica la misma fecha de prestación de servicios (folios 125 y 126). Tiempo total laborado: Cinco (05) años y dos (02) meses.”

En efecto, en cuanto al tiempo de servicio, la sentencia indicó:

- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la Administración Pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana N.M.M., ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la administración pública exigido en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley especial.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse con relación al tiempo de servicio laborado para la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara de la Región Centro Occidental de “CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES (N. añadidas); este Tribunal observa que tal período fue extraído por esta sentenciadora de las pruebas anexas a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), contentiva de la “constancia” y los “antecedentes de servicio” para dicho Organismo de las cuales se extrae que la ciudadana N.M.M. laboró desde el 01 de junio de 1973 hasta el 01 de febrero de 1978, lo cual –efectivamente- arroja un total de 4 años y 8 meses.

Como corolario de lo anterior, en lo que se refiere al tiempo de servicio para la Administración Pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana N.M.M., ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintisiete (27) años y siete (07) meses en cuya redacción deberá ser entendido el tiempo laborado por la querellante para la Administración. En todo caso, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Pública exigido en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley especial. Así se decide.

En este orden, los párrafos a los que se hizo referencia anteriormente quedarán redactados de la siguiente forma:

.- En cuanto a lo considerado en el folio catorce (14) se entenderá redactado de la siguiente forma:

“1) “Constancia” emanada del Jefe de Personal de la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO) de la cual se desprende que la querellante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01 de junio de 1973 al 01 de febrero de 1978 la cual se valora vinculada a los “antecedentes de servicio” de la querellante para el mismo organismo en la cual se indica la misma fecha de prestación de servicios (folios 125 y 126). Tiempo total laborado: Cuatro (04) años y ocho (08) meses.”

En cuanto a lo considerado en el folio 15 referente al “tiempo de servicio” quedará redactado así:

- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la Administración Pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana N.M.M., ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintisiete (27) años y siete (07) meses. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la administración pública exigido en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley especial.

En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria incoada por los ciudadanos N.A.M.A. y K.J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.692 y 102.101, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por los ciudadanos N.A.M.A. y K.J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.692 y 102.101, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013.

N. de la presente aclaratoria al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:44 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:44 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR