Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000051

Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos A.A.R. y H.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.235 y 4.298.906, debidamente representados por la abogada en ejercicio E.J.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.149, contra la presunta agraviante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DONORAL, C.A.; este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en esta causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:

  1. Manifiesta la parte presuntamente agraviada que después de tres convocatorias para llevarse a cabo la asamblea general extraordinaria de copropietarios convocada por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. para la elección de una nueva junta de condominio del Edificio Guanaca, no hubo ninguna postulación para la conformación de la nueva junta de condominio.

  2. Que en fecha 14 de marzo de 2015, se activo el mecanismo de carta consulta para proponer a los copropietarios la elección de una nueva junta de condominio.

  3. Que en fecha 19 de marzo de 2015, se le notificó a la Administradora para que certificara los resultados de la carta consulta y realizara el asiento correspondiente en el libro de Acta de Asamblea de la siguiente manera: A.A.R. (Presidente), H.R. (Vice-Presidente) y Y.R. (Secretaria), lo cual no certificó de inmediato.

  4. Que una vez conformada la junta de condominio, procedió a realizar una exhaustiva investigación a la ADMINISTRADORA DARORAL, C.A. con la finalidad de considerar la ratificación o en su defecto prescindir de sus servicios de administración.

  5. Que en fechas 29 de septiembre de 2009, 04 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010, mediante las actas Nros. 32, 33 y 39, la junta de condominio para aquel entonces conformada por los ciudadanos A.L., N.P. y A.R., dejaron constancia de las irregularidades perpetradas por parte de la administradora.

  6. Que en fecha 14 de mayo de 2012, en acta Nº 92, la junta de condominio conformada por los ciudadanos G.F., M.H., A.I. y M.G., dejan constancia que la administradora no presentó rendición de cuentas y en consecuencia proponen el cambio de la administradora por consenso de 25 propietarios.

  7. Que en fecha 27 de febrero de 2015 renunciaron las ciudadanas G.F., RAÍZAS BERMUDEZ, M.G. y L.F., cesando en todas sus funciones.

  8. Que en fecha 17 de junio de 2015, se realizó una asamblea de copropietarios, la cual fue convocada por la junta de condominio, en la cual se decidió solicitar a los copropietarios a través de carta consulta la revocatoria de la ADMINITRADORA DONARAL, C.A. del Edificio Guanaca, la cual quedó aprobada.

  9. Que en fecha 27 de julio de 2015, mediante oficio S/N de fecha 21 de julio de 2015, le hicieron saber a la ADMINITRADORA DONARAL, C.A., los resultados de las cartas consulta y al mismo tiempo le solicitaron la entrega de los estados financieros y contables de los servicios de administración.

  10. Que en fecha 25 de Julio de 2015, la ADMINITRADORA DONARAL, C.A., a solicitud de un grupo de copropietarios, realizó una convocatoria para una asamblea extraordinaria, la cual tuvo lugar en día 30 de julio de 2015.

  11. Que en tal sentido, comparece a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la ADMINITRADORA DONARAL, C.A., en virtud de habérsele desconocido la junta de condominio legalmente constituida violado los artículos 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitan la nulidad de la convocatoria, y en consecuencia, los resultados de la asamblea general extraordinaria realizada por la ADMINITRADORA DONARAL, C.A.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE

La quejosa pretende que sea decretada medida cautelar innominada, para proteger sus derechos, como junta de condominio de toda la comunidad de copropietarios del edificio GUANACA. Asimismo, solicita la suspensión inmediata de la convocatoria realizada por la ADMINITRADORA DONARAL, C.A. a los efectos de celebrar la asamblea general extraordinaria que tuvo lugar el 30 de julio de 2015.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

La parte accionante acompañó los siguientes elementos probatorios, a los efectos de fundamentar la acción de amparo ejercida:

• Copia simple de las convocatorias de fechas 05 de febrero, 12 de febrero y 2015 de febrero de 2015;

• Copia simple del acta de correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 05 de febrero de 2015.

• Copia simple del acta correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 12 de febrero de 2015.

• Copia simple del acta correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 25 de febrero de 2015.

• Copia simple de la comunicación del día 30 de marzo de 2015.

• Copia simple de la carta consulta de fecha 14 de marzo de 2015.

• Copia simple de las convocatorias de fecha 25 de Julio de 2015, a solicitud de un grupo de copropietarios, efectuada por la ADMINITRADORA DONARAL, C.A.

• Copia simple de la carta consulta de fecha 10 de julio de 2015.

• Copia simple de la notificación realizada por la junta de condominio a la ADMINITRADORA DONARAL, C.A.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Ahora bien, en cuanto al decreto de las medidas innominadas, este Tribunal estima oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Con vista a la sentencia previamente transcrita, este Juzgador considera que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia.

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que la pretensión deducida por vía de amparo constitucional consiste en la declaratoria de nulidad de unas asambleas de propietarios de una comunidad vinculada por la Ley de Propiedad Horizontal, así como de las convocatorias de dichas asambleas. Aunado a lo anterior, tenemos que de la revisión del material probatorio acompañado por la parte accionante, no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la idoneidad de la acción de amparo para atender su pretensión. En consecuencia, en criterio de este juez del amparo, sobre la base de las reglas de lógica y las máximas de experiencia, la medida solicitada no es procedente, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicita por la parte quejosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2015. 205º y 156º.-

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AH12-X-2015-000051

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