Decisión nº PJ0222014000143 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Noviembre de 2014.

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000187

ASUNTO : FP11-R-2014-000206

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos A.V.V., J.A.J.G., A.J.R.F., L.R.M., H.M., R.D.J.M., M.A.Z.R., J.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.978.013, 14.936.388, 10.929.573, 11.515.032, 12.126.542, 12.652.357, 15.576.968 y 13.620.224, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D., J.J.D. y A.O., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, 138.315 Y 181.061, respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.L.M. y J.G.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.607 y 52.675, respectivamente;

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, emanado de la URDD, de este mismo Circuito Judicial, previa su distribución sistematizada, conformado por doce (12) piezas, constante de: 245, 250, 168, 153, 153, 158, 136, 101, 136, 156, 313 y 53 folios útiles; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que incoara el ciudadano ASDÚBAL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.978.013, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA SURAL, C.A en razón del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544, en fecha 16/09/2014, en contra de la sentencia publicada en fecha 12/08/2014, por el a quo el Inspector de Seguridad actuante estaba compelido a suspender total o parcialmente la actividad en la empresa SURAL, C. A. hasta tanto se comprobara, a criterio del mismo, que dichas situaciones habían cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tal como lo exige el artículo 135 ejusdem, ergo: no existían condiciones en la empresa inspeccionada SURAL, C. A. que pusieran en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, por lo que, simplemente le otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles a partir del 08/08/2012 para cumplir con la dotación (ex artículo 123).

Se destaca entonces, que la calificación de una condición que implique la existencia de un riesgo inminente para la salud o para la vida de los trabajadores (ex artículo 18.6 ya citado) es de la competencia del INPSASEL. Amén de lo expuesto, pretendió el demandante argumentar el incumplimiento de parte de la demandada con el argumento de la segunda inspección realizada el 05/09/2012, cuando por un simple cómputo de días se observa palmariamente que no habían transcurrido los treinta (30) días hábiles que se le concedió conforme al acta del 08/08/2012.

Resumiendo, a criterio de quien sentencia: (i) la calificación de una condición que implique la existencia de un riesgo inminente para la salud o para la vida de los trabajadores (ex artículo 18.6 ya citado) es de la competencia del INPSASEL; (ii) es un deber de los trabajadores informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; y (iii) en el caso de autos, el INPSASEL otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles a la empresa SURAL, C. A. para realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal a los trabajadores de la misma, lo cual se traduce que las circunstancias del caso así se lo aconsejaron y que no ponían en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Ante los hechos ocurridos, la actitud de los trabajadores no debió ser tomar la justicia por su propia cuenta paralizando la prestación de servicios para con su patrono SURAL, C. A., para reclamar una dotación de uniformes y equipos de protección personal bajo el manto de una presunta condición inminente de peligro para su salud, que no fue tal; sino que han debido intentar el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, no por el pago de salarios como lo hicieron en primer término (cuestiones de derecho - únicamente atribuida a la jurisdicción con competencia laboral), sino por el cumplimiento de las Cláusulas 81 y 119 de la Convención Colectiva (cuestiones de hecho). Paralelamente, los trabajadores debieron informar al Comité de Seguridad y S.L. de la empresa y a su inmediato superior, sobre las supuestas condiciones inseguras, para que se iniciaran los trámites ante el INPSASEL, el cual desplegaría sus facultades tal como se ha explicado detalladamente en este fallo.

Así las cosas, los elementos antes destacados permiten concluir que los trabajadores demandantes, si bien en un primer momento (01/08/2012) estuvieron en la creencia de que corrían un peligro inminente para su salud o para su vida, lo que les hizo suspender sus labores de trabajo; cuando se realizó la inspección el 08/08/2012 por parte del INPSASEL y verificar que efectivamente no se encontraban en tal estado, a tal punto que el propio órgano encargado de inspeccionar las condiciones de salud y seguridad industrial no suspendió parcial ni totalmente las actividades en la empresa SURAL, C. A., debieron inmediatamente reanudar sus labores en la empresa. Empero, los trabajadores se mantuvieron en la misma actitud, pese a que era incorrecto hacerlo así, pretendiendo ahora el pago de salarios y otros beneficios derivados del mismo, por el tiempo en el que injustificadamente no prestaron servicio, que va desde el 01/08/2012 al 18/11/2012.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...” (Cursivas y negrillas añadidas).

Siendo el salario una consecuencia de la prestación del servicio prestado por el trabajador a su patrono, evidenciado como quedó que los demandantes de autos decidieron unilateralmente suspender sus actividades de trabajo desde el 01/08/2012 al 18/11/2012, por haber estado presuntamente expuestos a condiciones que ponían en peligro su integridad física o su salud, habiendo quedado demostrado con el análisis realizado, que tal situación no ocurrió, por la propia actuación asumida por el INPSASEL, entonces, se concluye que la reclamación vertida en el libelo de la demanda es manifiestamente improcedente. Así se decide.

Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada, referente a que el asunto sometido a la decisión de este despacho ya había sido resuelto con anterioridad en sede administrativa, en los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 que se instruyeron finalmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, aduciendo con ocasión a ese argumento la cosa juzgada administrativa.

En este sentido, con fines netamente pedagógicos, considera necesario quien suscribe citar un extracto de la Sentencia Nº 01226 de esta misma fecha (12/08/2014), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.S.R. interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28.03.2008, dictado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental), en la cual se estableció:

“Atendiendo a tal alegato, la Sala debe señalar que la denominada “cosa juzgada administrativa” no puede tener el mismo carácter que la “cosa juzgada judicial”, ya que a la primera se le vincula con aquellos actos administrativos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por haber agotado la vía administrativa pero sujeto a impugnación judicial o porque adquirió firmeza al no haber sido impugnado mientras que en el segundo caso la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad que tiene el juez de volver a decidir asuntos ya decididos cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. (Vid. Sentencia N° 01033 de fecha 11 de mayo de 2000).

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional sostuvo lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Vid. Sentencia N° 01744 de fecha 7 de octubre de 2004) (Cursivas añadidas).

Del mismo modo, se cita un fragmento de la Sentencia Nº 01227 de esta misma fecha (12/08/2014), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio San F.d.E.Z. apela sentencia de fecha 26.07.2013, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., en la cual se estableció:

“Ahora bien, previo al análisis del alegato antes expuesto conjuntamente con las disposiciones normativas sobre las cuales se basó la sentencia recurrida, resulta importante destacar que en criterio de esta Sala la frase “cosa juzgada administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto “la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (véase, entre otras, las sentencias de esta Sala distinguidas con los Nos. 1744, 5266, 00091, 01080 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006 y 20 de junio de 2007, casos: C.D.A., S.E.A.F., Á.G.Z. y Huawei Servicios, C.A., respectivamente).

En dichos fallos también señaló esta M.I. que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas, utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).

De los fallos citados se colige que se debe utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, siendo que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa de los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 que se instruyeron finalmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, valorados previamente, que dicho órgano administrativo del trabajo declaró improcedente la reclamación de los salarios dejados de percibir por los reclamantes desde el 01/08/2012, con la misma fundamentación argüida en este proceso, reclamos que se instruyeron conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  2. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo refiere la n.m.d. procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Se destaca, entonces, que la n.m.d. procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

Los reclamos instruidos en los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, así como la decisión misma vertida en sus Providencias Administrativas, no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Condiciones de trabajo

Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

a) El desarrollo físico, intelectual y moral.

b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

c) El tiempo para el descanso y la recreación.

d) El ambiente saludable de trabajo.

e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral

(Cursivas añadidas).

Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (pago de salarios, horas extras, incentivos y/o cualesquiera otras asignaciones habituales o eventuales), como sucede en el caso de autos, que constituyó el objeto del reclamo efectuado en el órgano administrativo del trabajo.

Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Cursivas y negrillas añadidas).

Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Así las cosas, al no ser de la competencia de las Inspectorías del Trabajo, en este caso de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, conocer de pretensiones de orden económico como el pago de salarios y otros conceptos laborales (cuestiones de derecho), ya que es competencia de los Tribunales del Trabajo, no puede prosperar el argumento esgrimido por la demandada relativo a la cosa juzgada administrativa, rectius: cosa decidida administrativa, debiendo declararse forzosamente de manifiesta improcedencia. Así se decide.

Como quiera que, la pretensión de los trabajadores demandantes fuera declarada improcedente en esta motiva, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación se extrae como denuncia concreta, que:

• Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que la sentencia recurrida incurre en ciertos vicios que atentan contra los derechos de mi representado, como lo es el vicio que adolece es el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por cuanto el aquo al momento de sentenciar no analizo las pruebas, el procedimiento establecido en el INPSASEL y la reinspección así como el informe suscrito por los trabajadores y los diferentes documentos de los cuales se logro probar que no hubo entrega de indumentaria de que la empresa es responsable de que hubo un peligro inminente.

Por su parte el juez aquo en sus Sentencia estableció lo siguiente.

A los folios 177 al 181 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de Informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08/08/2012. Como quiera que esta documental no fuera enervada en la audiencia de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental de evidencia que el INPSASEL realizó una inspección en la sede de la empresa SURAL, C. A. focalizada sobre la entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo. Que se realizó un recorrido por las áreas Fase V y Fase II, en compañía de todas las personas presentes, constatándose a través de la observación directa y entrevista efectuada a los trabajadores, que los mismos poseían dos (2) dotaciones vencidas correspondientes a enero de 2012 y julio de 2012, observándose la ropa deteriorada que poseían los trabajadores y observó que habían trabajadores que no poseían ropa de trabajo, y que manifestaron que ante la falta de dotación, se encontraban desde el 01 de agosto de 2012 haciendo uso de su derecho establecido en el artículo 53.5 de la LOPCYMAT, sin efectuar actividades en el área de trabajo, ya que no cuentan con los implementos para efectuar de manera segura sus actividades, indicando que las áreas eran muy críticas y tenían riesgos de sufrir accidentes y que los trajes aluminizados empleados para la protección personal de las operaciones de horno de fundición y de retención, desde hace 4 años no han sido suministrados por la empresa. Que tomando en consideración la falta de las 2 dotaciones, las ropas deterioradas de los trabajadores, el tipo de proceso productivo y el riesgo que el mismo representa para los trabajadores al exponerse a las distintas actividades en las áreas Fase II y Fase V, por ser las áreas donde se encuentran los hornos, por ende son más críticas, la empresa incumple con lo establecido en el artículo 53.4, 59.3 y 62.3 de la LOPCYMAT, las Cláusulas 81 y 119 de la Convención Colectiva; ordenando a la empresa a realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal, en función a los riesgos a los cuales se encuentran expuestos durante la ejecución de sus actividades, correspondiente a enero de 2012, en un lapso de cumplimiento de treinta (30) días hábiles, estando expuestos un número de 370 trabajadores. Así se establece.

Esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por cuanto el a quo al momento de sentenciar no analizo las pruebas, el procedimiento establecido en el INPSASEL y la reinspección así como el informe suscrito por los trabajadores y los diferentes documentos de los cuales se logro probar que no hubo entrega de indumentaria de que la empresa es responsable de que hubo un peligro inminente, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias estas que luego de una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida dictada por el juez a quo, pudo evidenciar esta sentenciador que la sentencia recurrida no adolece de tal vicio delatado por la parte demandante recurrente, ya que el juez a quo en su motivación valoró de forma exhaustiva todas y cada unas de las pruebas aportadas por la parte demandante recurrente, es tanto así que existe dentro de la motivación de la sentencia rielante al folio 177 al folio 181, del mismo Órgano administrativo el cual realizo una Inspección a la empresa Sural con el propósito de la entrega de dotación y equipos de seguridad para realizar las actividades en las diferentres arreas de la empresa.

Ahora bien, observa esta alzada y en el caso de auto, y del análisis del A quo el INPSASEL otorgo un plazo de treinta (30) días hábiles para que la empresa realizara la dotación de equipos al personal, lo cual se traduce que las circunstancias del caso no ponían en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras. Se considera que la actuación se limitó en advertir y aconsejar al empleador por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece: “…el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, quiere significar con ello que el órgano administrativo encargado de la salud de los trabajadores podría paralizar las actividades de existir un riesgo inminente que pudiera poner en riesgo la salud de los trabajadores, situación que no ocurrió, al contrario estableció un lapso de 30 días para que suministrara los equipos correspondientes para la seguridad de los trabajadores, es decir solo se limito en advertir y aconsejar al empleador, por lo que considera esta alzada que el juez aquo realizo un análisis valorativo y proporcional en cuanto al informe del ente administrativo, en consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente el vicio de Incongruencia Negativa delatado por la demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Dado los planteamientos anteriormente señalados y una vez verificados por esta alzada que la sentencia del Tribunal a quo no está viciada de INCONGRUENCIA NEGATIVA debe este Ad-quem declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia y así declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, el profesional del derecho J.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544, en contra de la sentencia de fecha 12/08/2014, dictada por el a quo

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