Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000401

Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución, sustanciar la presente causa y visto el escrito presentado el día 06 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada A.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 75.344, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), parte demandada en esta causa, según poder que acompaña. Mediante el cual solicita se declare la incompetencia por el territorio y así la Declinatoria de Competencia por el territorio, por no cumplir la demanda con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que su representada SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), aduciendo, que la zona en donde los trabajadores demandantes prestaron sus servicios o se celebró el contrato de trabajo y en donde se puso fin a la relación laboral, fue la zona de Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y no en el Estado Anzoátegui, alegando además, que varios de los demandantes al otorgar el poder que consignan al expediente, señalan su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, siendo como ejemplo los ciudadanos J.G. y el ciudadano Eurea Israel, quienes firman el poderes la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que por otra parte, los trabajadores señalaron que su domicilio era en el estado Bolívar.

Este Tribunal a los fines de dilucidad en el presente caso su competencia por el Territorio, lo hace en base las siguientes consideraciones:

Del libelo de demanda, se constata que en fecha 14 de mayo de 2010, los ciudadanos J.M., FERNANDO AGUILERA, A.B., R.G., J.G., I.A. y D.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.464.646, 7.881.553, 8.338.424, 81.413.849, 9.947.365, 15.371.067 Y 8.282.476, respectivamente, representados por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.054, incoaron demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., alegando los demandantes haber prestado sus servicios, en los casos J.M., FERNANDO AGUILERA, R.G. para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), en la planta Matanzas del estado Bolívar, en el caso de A.B., alega haber prestado sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), en la Planta el tigre; en el caso de I.A., alega haber prestado sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), en la planta Concepción; en el caso de J.G., alega haber prestado sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), en la planta Conpiedra y en el caso de D.V., alega haber prestado sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), en la Planta de Barcelona, alegando sus despidos sin indicar el lugar donde ocurrió, es decir, donde terminó la relación de trabajo, entendiéndose que fue en el mismo lugar en el que fueron contratados y prestaron sus servicios.

La Competencia por el Territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano.

En Materia Procesal Laboral, la competencia por el territorio viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere en materia de trabajo al actor, la potestad de escoger territorialmente el Tribunal competente para conocer el caso dentro de cuatro posibilidades a escoger:

  1. En el lugar donde se prestó el servicio.

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

  3. Donde se celebró el contrato.

  4. En el domicilio de la parte demandada.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes, a excepción de los ciudadanos D.V., quien dijo haber prestado sus servicios en la ciudad de Barcelona y A.B., quien dijo haber laborado en la ciudad de El Tigre prestaron sus servicios en el Estado Bolívar, pero que todos laboraron para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), empresa que según los documentos que acompañó su apoderada judicial al comentado escrito, se determina que está domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual fue registrada inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto El procesalista R.E.L.R., en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo.

“ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2328, de fecha 20-11-2007, estableció lo siguientes:

…Por su parte, se constató que la parte actora prestó sus servicios de forma conjunta en las instalaciones de las personas jurídicas demandadas, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como arquitecto de Planta Física, Administrador de Obras y Arquitecto de Residente y en esa ciudad no se celebró el contrato, ni culminó la relación laboral en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aun y cuando en alguna oportunidad prestó sus servicios en algunas localidades de los referidos institutos ubicados en diferentes zonas del país mencionadas precedentemente . Siendo ello así y de conformidad con la Disposición legal antes transcrita, observa la sala, que en el presente caso, al tener como domicilio una de las codemandadas en la Ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, así como que en una de las instalaciones donde se prestó el servicio en una de las codemandadas, se encuentra en dicho estado y allí se terminó la relación de trabajo o contrato de trabajo, uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la Doctrina, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para prepara su defensa, considera este alto tribunal que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda, es el Tribunal con competencia en materia de trabajo de la Ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira…

Ahora bien, determinado en la presente causa que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el mismo lugar donde la mayoría de los demandantes fueron contratados, prestaron sus servicios y terminó la relación de trabajo, conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral y acogiendo esta Juzgadora el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente trascrito y siendo que la Competencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; considera que son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, los competentes por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa, Así se decide.

Por las razones anteriores este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO

para conocer de la demandada incoada por los ciudadanos J.M., FERNANDO AGUILERA, A.B., R.G., J.G., I.A. y D.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.464.646, 7.881.553, 8.338.424, 81.413.849, 9.947.365, 15.371.067 Y 8.282.476, respectivamente, representados por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.054, en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., siendo los Tribunales competentes por el Territorio para conocer, los del Estado Bolívar, específicamente los de la Ciudad de Puerto Ordaz, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECLINA la Competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, para conocer de la presente causa.. En consecuencia se declara CON LUGAR la declinatoria de competencia solicitada por la apoderada judicial de la empresa demandada. SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA) Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se remitirá la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Por cuanto la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), es filial de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, quien es demandada solidariamente, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los once días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S.L. Secretaria

Abg. L.C.R.H.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. L.C.R.H.

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2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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