Decisión nº PJ0122013000063 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de julio del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000062

DEMANDANTES: Ciudadanos D.J.P., D.B.C., V.A.P., L.S.V., M.V.G., E.V.P., E.M.G., MAYRINA COROMOTO PEROZO, M.C.U., M.A.R. y F.D.J.C., todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.831.876, V- 15.752.495, V- 19.179.729, V- 10.416.432, V- 13.551.280, V- 13.175.808, V- 9.701.723, V- 11.293.355, V- 8.501.031, V- 20.253.126 y V- 23.270.871, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.S., M.B., E.R. y NORELLIS MONTIEL, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.715, 146.041, 168.758 y 168.732, respectivamente.

DEMANDADAS A TÍTULO PERSONAL: Ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.769.847 y V- 13.495.739, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.P., CARLOS BUITRAGO, DUILIA GARCIA y J.R., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.950, 170.607, 14.938 y 34.630, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de enero de 2012, acudió la ciudadana E.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.P., D.B.C., V.A.P., L.S.V., M.V.G., E.V.P., E.M.G., MAYRINA COROMOTO PEROZO, M.C.U., M.A.R. y F.D.J.C., todos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil SERCOMANCA, cuya representante legal es M.T.G.G., y a título personal en contra de los ciudadano ILDEMARO LEAL y S.Q.M. ésta última como propietaria, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de enero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, solicitando se realice la notificación solo de las ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G.. En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal se abstuvo de admitir la reforma por no llenar los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, mediante la cual demanda solo a los ciudadanos ILDEMARO LEAL, S.Q.M. y M.T.G.G., solicitando sea admitida la misma. En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal admitió la reforma realizada y ordenó las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes a la celebración de la misma.

En fecha 27 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la demanda en contra del ciudadano ILDEMARO LEAL. Siendo así, en fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Homologó el desistimiento realizado por los actores, siguiendo la causa con las ciudadanas demandadas S.Q.M. y M.T.G.G..

En fecha 08 de enero de 2013, el Juez dejó constancia que por cuanto no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En fecha 15 de enero de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 23 de enero de 2013, admitió las pruebas en fecha 24 de enero de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de marzo de 2013.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En la fecha indicada, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual la Juez que preside el Tribunal llamó a declarar a las ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., a los fines que comparecieren al quinto día hábil siguiente a rendir testimonio. En fecha 03 de julio, se dio continuación a la celebración de la audiencia de juicio, dictando el dispositivo del fallo correspondiente.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el grupo de trabajadores demandantes, de profesión obreros, y cuyos oficios desempeñados era de “Camareras y Pasilleros”, en el área de mantenimiento en el Hospital Central del Estado Zulia, fueron inicialmente contratados por SERVISALUD, quien era la que depositaba sus salarios en cuentas de ahora del Banco Occidental de Descuento. Que posteriormente e inesperadamente, pasaron a la empresa SERCOMANCA de rif J-30494686.

Que desde el inicio de sus relaciones laborales, la empresa SERVISALUD, posteriormente SERCOMANCA cuyo representante legal es la Abogada M.T.G.G., y la propietaria es la Abogada S.Q.M., la nombrada empresa prestaba sus servicios para el Hospital Central, como contratista de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del nuevo modelo de gestión de la Gobernación, representada por el Abogado ILDEMARO LEAL, y a los efectos solidariamente responsable respecto de las obligaciones acá contraídas.

Que la jornada a cumplir de los trabajadores era de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y libraban un solo día a la semana fuera sábado o domingo, según correspondiera. Que fueron despedidos sin justa causa y sin previo aviso, y sin haber cumplido con ningún procedimiento respectivo, por quien funge como Representante Legal de la empresa M.T.G.G., y la propietaria S.Q.M., y solidariamente por el representante del nuevo modelo de gestión de la Gobernación ILDEMARO LEAL. Que dichos despidos se produjeron de manera consecutiva, y se han agotado todas las instancias como la oficina administrativa de la empresa y la Inspectoría del Trabajo, sin respuesta alguna.

Invoca la aplicación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último reclama cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos, en base al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en vista que siempre devengaron por debajo de dicho salario:

1) D.P.. (Fecha de ingreso: 14/02/2010; Fecha de egreso: 16/02/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 3.300,29.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 1.417,80.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.126,7.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 612,oo.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 285,6.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 2.040,oo.

- Total reclamado: Bs. 9.782,39.

2) D.C.. (Fecha de ingreso: 01/11/2007; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.194,01.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 23.856,81.

3) V.P.. (Fecha de ingreso: 04/11/2008; Fecha de egreso: 31/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 6.261,63.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 2.917,20.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,20.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 2.601,6.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 642,20.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 4.572,oo.

- Total reclamado: Bs. 19.911,83.

4) L.V.. (Fecha de ingreso: 01/11/2007; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.194,01.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 23.856,81.

5) M.V.G.. (Fecha de ingreso: 18/01/2010; Fecha de egreso: 02/03/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 3.878,56.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 1.452,oo.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.178,oo.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 722,16.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 340,oo.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 2.448,oo.

- Total reclamado: Bs. 10.630,72.

6) E.V.. (Fecha de ingreso: 01/11/2007; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.194,01.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 23.856,81.

7) E.G.. (Fecha de ingreso: 07/01/2008; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.137,32.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.368,6.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.912,4.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 23.788,12.

8) MAIRINA PEROZO. (Fecha de ingreso: 28/12/2007; Fecha de egreso: 24/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 9.342,89.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 25.005,69.

9) M.U.. (Fecha de ingreso: 04/01/2008; Fecha de egreso: 15/02/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.140,39.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.368,6.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.912,4.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 23.790,5.

10) M.R.. (Fecha de ingreso: 22/01/2008; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.375,82.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.

- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.

- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.

- Total reclamado: Bs. 24.038,62.

11) F.C.. (Fecha de ingreso: 08/07/2010; Fecha de egreso: 16/02/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 2.245,3.

- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 1.347.oo.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.020,5.

- Vacaciones vencidas no canceladas fraccionadas: por la cantidad de Bs. 331,5.

- Bono vacacional vencido no cancelado fraccionado: por la cantidad de Bs. 155,04.

- Utilidades: por la cantidad de Bs. 1.321,80.

- Total reclamado: Bs. 7.421,14.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 215.939,44), los cuales deben ser cancelados a los demandantes D.J.P., D.B.C., V.A.P., L.S.V., M.V.G., E.V.P., E.M.G., MAYRINA COROMOTO PEROZO, M.C.U., M.A.R. y F.D.J.C., por las hoy demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANAS

M.T.G.G. y S.Q.M.

La representación judicial de las accionadas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alega la Inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que el poder otorgado por los hoy actores a los representantes legales, va dirigido única y exclusivamente a la empresa SERVISALUD, y en el escrito libelar se observa que demandan es a la empresa SERCOMANCA, que no es la misma para la cual los actores otorgaron el poder, y así fue admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2012 emplazándose para todos los actos procesales a la sociedad mercantil SERCOMANCA, operando así la figura de la ilegitimidad de la representación judicial de los demandantes, contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que los apoderados no tienen capacidad para ejercer el precitado poder en juicio, ya que no fue otorgado en forma suficiente, y ninguno de los apoderados posee la cualidad para ejercer poderes en este juicio. Que por dichas razones es por lo que solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

Que la admisión de la presente demanda fue un acto irrito, y en consecuencias todas las actuaciones subsiguientes son nulas de pleno derecho. Que no obstante lo anterior, la representación judicial de los demandantes, reforma la inadmisible demanda en fecha 19 de marzo de 2012, de forma ambigua y precisa, absteniéndose el Tribunal de admitir la misma, y en fecha 12 de abril de 2012 acude la abogada de los actores y reforma la demanda por segunda vez, demandando únicamente a las ciudadanas M.T.G.G. y S.Q.M., menoscabando el derecho a la defensa de las co-demandadas, sin fundamentar las razones por las cuales demandan, indicando solamente que éstas son solidariamente responsables, y más aún existiendo el desistimiento expreso de la acción incoada en contra de la empresa SERCOMANCA, mal puede existir una solidaridad de dichas ciudadanas con una empresa que ya no es demandada en la presente causa.

Que se puede observar claramente, que el presente proceso adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, por lo que solicita se declare, como se debió haber declarado en un principio, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

Que a todo evento, alega como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, contempladas en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las co-demandadas M.T.G.G. y S.Q.M., para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes de la inadmisible acción propuesta, no han tenido, ni tienen ninguna relación jurídica, es decir, no existe relación laboral alguna con las co-demandadas, las cuales tampoco se han relacionado de forma alguna con la empresa SERCOMANCA.

Que en el presente caso, ninguna de las co-demandadas tiene legitimidad ad procesum, es decir, no tiene cualidad para actuar en juicio, ya que las mismas no son trabajadores de la empresa SERCOMANCA la cual no se encuentra demandada en el presente juicio, no son patronas de los demandantes, no son accionistas de la nombrada empresa, y en ningún momento ha existido una prestación personal del servicio por parte de los actores para con las co-demandadas, siendo las mismas llamadas la proceso sin ninguna facultad para ello y sin ninguna fundamentación jurídica.

Niega, rechaza y contradice la relación laboral existente entre todos y cada uno de los demandantes ciudadanos D.J.P., D.B.C., V.A.P., L.S.V., M.V.G., E.V.P., E.M.G., MAYRINA COROMOTO PEROZO, M.C.U., M.A.R. y F.D.J.C., y sus representadas ciudadanas M.T.G.G. y S.Q.M., y por ende los hechos narrados y los conceptos y cantidades alegadas en el escrito libelar, toda vez que nunca existió ningún tipo de relación laboral entre los actores y las ciudadanas hoy demandadas.

Por último, alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de todos y cada uno de los demandantes, por cuanto desde la fecha que indican laboraron para la empresa SERCOMANCA, ha transcurrido 1 año y 2 meses.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por los demandantes con las hoy co-demandadas, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió copias simples de libretas de ahorro cuentas nóminas de los demandantes, marcadas con la letra “A”, que rielan en los folios del 124 al 131. Al efecto, la parte demandada señaló que no tiene nada que alegar por cuanto dichas documentales no pueden oponérsele a sus representadas. Siendo así, por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido en las actas procesales, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió copias fotostáticas de los carnets emitidos por SERCOMANCA a los trabajadores, marcadas con la letra “B”, rielante en los folios 131 y 132. Siendo así, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente consignó las originales insistiendo en su valor probatorio. En éste sentido, por cuanto dichas documentales están referidas a una empresa que no se encuentra demandada en el presente juicio, y por ende no traen a las actas procesales elementos en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió copias fotostáticas de las tarjetas Alimentación Pass, marcadas con la letra “C”, rielante en el folio 132. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente consignó las originales insistiendo en su valor probatorio. En éste sentido, por cuanto dichas documentales están referidas a una empresa que no se encuentra demandada en el presente juicio, y por ende no traen a las actas procesales elementos en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, registro de asegurado de la ciudadana E.G.. Al efecto, la parte señaló que no tiene nada que alegar por cuanto dicha documental no puede oponérsele a sus representadas. Siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en las actas procesales, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, copia de franela donde consta el rif de la empresa. Al efecto, la parte señaló que no tiene nada que alegar por cuanto dicha documental no puede oponérsele a sus representadas. Siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en las actas procesales, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibos de pago de las ciudadanas E.V. y M.V.G., emanadas de la empresa SERCOMANCA. Al efecto, la parte señaló que no tiene nada que alegar por cuanto dicha documental no puede oponérsele a sus representadas. Siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en las actas procesales, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio la parte actora solicitó autos para mejor proveer de conformidad con los artículos 73 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue negado en la misma audiencia por el Tribunal, agregando a las actas procesales, Carta dirigida a la ciudadana M.T.G.G., por la hoy demandante ciudadana E.G.d. fecha 19/01/2010, e indicando que se pronunciaría al respecto en la Sentencia definitiva. En éste sentido, la parte demandada en relación a la referida documental, señaló que la misma no se encuentra firmada ni recibida por su representada, y que de la misma no se evidencia que ésta sea el patrón sino la representante legal. Siendo así, toda vez que la referida documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    Por su parte, en la misma audiencia de juicio consignó copia de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Carmen Elvigia Porras, que rielan en los folios del 05 al 29 de la pieza II del presente asunto. Siendo así, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 28 de mayo de 2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 25 de febrero de 2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición del registro de comercio de la empresa SERCOMANCA, el rif de dicha empresa, la solvencia laboral y los libros de registro de la empresa en cuanto a trabajadores activos. Al efecto, la parte demandada señaló que dicha exhibición va dirigida a la empresa SERCOMANCA quien no está demandada en el presente juicio; siendo así, quien Sentencia en relación a la exhibición de la solvencia laboral y los libros de registro de la empresa en cuanto a trabajadores activos, observa que no puede oponérsele a las hoy demandadas, por lo cual no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    En relación a la exhibición del registro de comercio de la empresa SERCOMANCA y el rif de dicha empresa; tiene ésta juzgadora que si bien no pueden oponérsele a las co-demandadas, constan en actas informativas dirigidas al Registros y al Seniat, las cuales serán valoradas por el Tribunal, siendo inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ORANGEL LOPEZ, E.D., DUGLENIS VALBUENA, L.C., K.G., M.G., KATIUSCA LOPEZ, L.M.T. y YUNAIRA SAAVEDRA, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los ciudadanos ORANGEL LOPEZ, E.D., L.C., K.G., M.G., KATIUSCA LOPEZ, L.M.T. y YUNAIRA SAAVEDRA, no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos, no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    Ahora bien, en la fecha indicada acudió la ciudadana DUGLENIS VALBUENA por lo que éste Tribunal observa sus dichos:

    - DUGLENIS VALBUENA: que era (la testigo) auxiliar de farmacia en el Hospital Central del Estado Zulia; que conoció a las ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., como por 1 año y 8 meses, porque la primera era la gerente y la segunda la abogada; que conoce a los actores porque ellos eran quienes hacían el mantenimiento del hospital; que ella (la testigo) veía que los actores le rendían cuenta al señor Reinaldo y la señora Sugey, que ya no trabajan en el Hospital, que trabajan en otra parte y ella los vio en Angus Grill; que el señor Reinaldo era el jefe de SERCOMANCA y continua trabajando allá pero no en el Hospital, y trabajaba con S.Q.M. y M.T.G.G.; que les cancelaba SERVISALUD o después SERCOMANCA y era M.T.G.G. quien les llevaba los cheques; que a S.Q.M. nunca la vio que era la dueña de la empresa. En relación a las preguntas que realizó la Juez, la testigo manifestó: que dentro del Hospital el patrón de los trabajadores eran el señor Reinaldo y la señora Sugey, que eran los que tenían delegados como supervisores de SERCOMANCA, los de mantenimiento.

    Ahora bien, de acuerdo a la deposición de la referida testigo, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, por cuanto no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de seis (06) folios útiles, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SERCOMANCA. Al efecto, la parte actora no atacó de dichas documentales; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERCOMANCA, de fecha 03 de septiembre de 2009. Al efecto, la parte actora no atacó de dichas documentales; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERCOMANCA, de fecha 10 de mayo de 2010. Al efecto, la parte actora no atacó dichas documentales; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de mayo de 2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de las demandantes, ciudadanas D.B.C. y E.V.P.; así como la comparecencia de la co-demandadas ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., en consecuencia se consideraron juramentadas para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido las ciudadanas manifestaron los siguiente:

    - E.V.P.: la ciudadana, hoy demandante, manifestó en relación a las preguntas realizadas por la Juez, que nunca firmó un contrato, que ella entró en el 2007 con una empresa que la sacaron, y después entró SERCOMANCA; que la anterior empresa laboraba en el Hospital General del Sur y el dueño era J.R., con el cual no tuvo problemas porque él le reconoció los 3 meses que trabajó para su empresa; que en SERCOMANCA primero había un señor que tenía buenas intenciones con ellos; que a ellos los contrataron de boca no firmaron nada, y al principio les pagaban en efectivo; que tenían 3 supervisores que e.R., Sugey y otro señor del cual no recuerda el nombre, éste último iba a buscar el dinero y les pagaba en efectivo para no dejar prueba de nada; que después éste señor protesto y les aperturaron cuenta en el BOD y Banesco; que quien les pagaba era el señor Rodríguez; que la que siempre iba y hablaba era M.T.G.G., que la señora S.Q.M. fue como una o dos veces, y fue a humillarlos, a demás de humillarlos siempre porque les pagaban muy poco y los ponían a limpiar el estacionamiento del Hospital Central a la 1:00 p.m., y eso era nada más a los contratados porque a los fijos no los ponían a hacer eso; que una vez se sentó frente a la emergencia a llorar de la humillación sin reconocerles nada, porque en diciembre les daban una miseria como si no se estuvieran muriendo de hambre; que ellos trabajaban todo los domingos en el Hospital y se los pagaban normal no doble, y cuando era de fiesta también se los pagaban normal; que ella soportó 3 años de humillaciones porque tenía la aspiración de que el Gobierno Nacional aprobara la Ley de Salud y sacaran todas esas micro-empresas fantasmas; que cuando ellos contrataban gente las personas iban y no volvían cuando se daban cuenta de cómo era el trabajo; que los pasilleros al final no habían porque los botaron y otros no quisieron seguir trabajando, y así fueron quedando solo mujeres; que un día el señor Reinaldo la puso a ella sola en planta 2 y planta 3, de camarera, y que son muchos cuartos con muchas camas, y ella tenía que limpiar todo; que ella se quedó porque le gustaba su trabajo, pero era muy fuerte y aspiraba que el Gobierno Nacional la absorbiera; que no recuerda cuando le aperturaron la cuenta, y que todo era callado, nadie decía nada, que M.T.G.G., aparecía porque ella era el contacto, y cuando supieron que SERCOMANCA se iba porque iba a entrar otra empresa, todos los que habían sido botados corrieron a ver que pasaba; que a ella la botó el señor Reinaldo, porque la quería poner de pasillera y camarera y ella le reclamó, entonces el señor Reinaldo le dijo que renunciara si no le gustaba el trabajo, y como ella le dijo que no iba renunciar, él le dijo que estaba despedida que se fuera; que esas personas lo que hicieron fue robarles los beneficios a los trabajadores.

    - D.C.: la ciudadana, hoy demandante, manifestó en relación a las preguntas realizadas por la Juez, que ella comenzó a trabajar en el Sanatorio en una micro-empresa, pero las cosas cambiaron y cayeron con SOLANGEL y MARIA, y ella lo que hacía era que cuando llegaba con ellos a atender un reclamo o algo, se iba directamente con el señor Reinaldo; que donde ella trabajaba en el Sanatorio, hicieron un contrato con el Central porque había una parte nueva, y se hizo la limpieza del ala y quedaron ahí, y comenzaron a trabajar con el señor Reinaldo que después lo sacaron; que el señor Reinaldo era el de la empresa con la que ella trabajaba antes, que no recuerda como se llama; que al señor Reinaldo lo sacaron para meter a ésta otra empresa SERVISALUD, donde supuestamente iban a reconocer todos los beneficios y después la sacaron y pusieron a SERCOMANCA; que ellos estaban todos confundidos, porque llegaba el que supuestamente era el abogado y les decían ahora ustedes trabajan con otra empresa; que ellas M.S. y M.T., hacían como unos cambios de empresas para que nosotros no nos diéramos cuenta que estábamos trabajando con los mismos, es decir con M.S.; que ellos no tenían descanso para nada, nunca tuvieron vacaciones; que al principio pagaban en efectivo, y luego nos dijeron que no les convenía pagarnos en efectivo porque los cazaban para quitarles el dinero, entonces nos pagaron por el banco, pero nunca nos dieron un cheque o algo que firmar, todo era en hojas en blanco; que espera que todo esto de resultado porque estuvieron mucho tiempo trabajando para esas personas que ni les importa que todas son madres de familia.

    - M.T.G.G.: la ciudadana, hoy co-demandada, manifestó en relación a las preguntas realizadas por la Juez, que ella fue contratada con la empresa SERVISALUD, que es una empresa que fue contratada a su vez por un organismo de la Gobernación que se conoce como el nuevo modelo de gestión, y fue contratada con el cargo de Coordinadora de relaciones laborales con la empresa SERVISALUD; que sus funciones en la empresa eran inherentes al cargo de recursos humanos, y tenía a su cargo la supervisión del personal de SERVISALUD en el hospital central; que SERCOMANCA era una empresa que fue contratada para el saneamiento o mantenimiento del Hospital; que SERVISALUD y SERCOMANCA son empresas distintas, y que ella trabajaba era para SERVISALUD; que ella no entiende como es que la están demandando si ella no tiene nada que ver con SERCOMANCA.

    - S.Q.M.: la ciudadana, hoy co-demandada, manifestó en relación a las preguntas realizadas por la Juez, que ella era la representante de SERVISALUD; que SERCOMANCA es la empresa que para el momento en que tuvo relaciones con ésta, fue porque le iba a prestar un servicio al Hospital de mantenimiento, totalmente diferente al de SERVISALUD; que SERVISALUD y SERCOMANCA son dos empresas totalmente diferentes, que SERVISALUD hacía la parte de administración de personal y medicamentos, y SERCOMANCA era una empresa de mantenimiento; que quien le pagaba a los trabajadores era SERCOMANCA; que no ubicaron a la empresa entonces decidieron demandarlas a ellas personalmente que no tienen nada que ver; que los actores no trabajaban para SERVISALUD, sino para el hospital, que la relación en el hospital es con muchas empresas, porque también está la empresa del laboratorio, y que por ejemplo ella pudo haber ido a un laboratorio, y decirles que en el hospital estaban solicitando una empresa de laboratorio que si quería ir a trabajar en el hospital; que son cooperativas, o micro-empresas, y que si ella conocía al dueño del laboratorio o de la farmacia, ella les decía mira están buscando personas para que cotices tal cosa, y entonces ellos la contrataban, pero con esa empresa; que directamente no hay relación entre SERVISALUD y SERCOMANCA, sino de conocimiento, porque ella puede conocer a los dueños de la empresa SERCOMANCA.

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual refiere la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto los Abogados de la parte actora no tienen cualidad para sostener el presente juicio por cuanto con el poder judicial con el que pretenden demandar a sus representadas ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., solo les fue otorgado para demandar a la empresa SERVISALUD, y por lo tanto no tienen capacidad ni cualidad legal para haber intentado la presente demanda.

    En éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

    El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica” (…).

    De lo anterior se observa, que para actuar como apoderado judicial en un proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente -a tenor de lo expresado en el artículo precedente, y en concordancia con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil-, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas. Asimismo es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder autentico y vigente en las actas del expediente, pues tanto para las partes como para el juez el “mundo” lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.

    En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente se observa el instrumento poder en referencia, y se cita parte del contenido relevante para la controversia:

    para que nos representen y sostengan nuestros derechos e intereses en todos los asuntos en donde seamos parte bien como demandante o como demandados, muy especialmente en la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias de Salarios y otros conceptos Laborales intentaremos en contra de SERVISALUD, de forma individual, de manera conjunta o solidaria

    (…) (Resaltado del Tribunal)

    Por lo tanto, tiene ésta Juzgadora que del referido poder se evidencia, que el mismo fue otorgado en forma suficiente, especificando el juicio que iba a iniciarse en contra de una empresa, y que si bien hoy se encuentran demandadas las ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., del mismo se desprende el carácter amplio cuando se indica, “en todos los asuntos en donde sean parte bien como demandante o como demandados”. Asimismo, tiene quien Sentencia que en todo caso, la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada se opusiera al mismo fue en la instalación de la audiencia preliminar, entiendo así éste Tribunal que la parte demandada, al no alegar nada en la oportunidad correspondiente, convalidó dicho poder. Así se establece.-

    Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte co-demandada, relativo a la inadmisibilidad de la acción propuesta por los hoy actores. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

    En primer lugar observa ésta Juzgadora que la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las co-demandadas y la prescripción de la acción; siendo así, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, donde se estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Por lo que, considera oportuno ésta Juzgadora a.e.p.t. lo alegado en relación a la Falta de Cualidad opuesta por la parte co-demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, se observa que la parte co-demandada alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentada en que nunca existió una relación laboral entre los ciudadanos hoy demandantes y sus representadas, y que las mismas no forman parte de la Directiva de la empresa para lo cual alegan los trabajadores haber laborado, y que no se encuentra demandada en el presente juicio. De ésta manera, tiene quien Sentencia como primer hecho controvertido, determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre los demandantes y las ciudadanas, hoy co-demandadas a título personal, S.Q.M. y M.T.G.G., ya que de ser así sería inoficioso analizar el resto de la controversia. Quede así entendido.-

    El autor R.C., señala que “basta solo, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”. (Derecho del Trabajo - Pág. 268).

    Asimismo, el autor R.A.G. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”. Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley; en éste mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual prevé lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Partiendo de estos parámetros, observa quien Sentencia que en el presente caso, los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para las ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., y por el contrario todo el acervo probatorio va dirigido a la empresa SERCOMANCA, la cual se tiene que fue inicialmente demandada y luego retirada del presente juicio mediante reforma de la demanda. Por el contrario, solo constan en actas pruebas referentes al Acta Constitutiva de la empresa SERCOMANCA y la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil en la cual remiten dicha Acta Constitutiva, elementos probatorio que no aportan nada en la resolución de lo hoy controvertido, toda vez que la mencionada empresa no se encuentra demandada en la presente causa.

    Asimismo, de la declaración de las ciudadanas hoy demandantes, D.B.C. y E.V.P., en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene ésta Juzgadora que las actora no lograron determinar ante éste Tribunal que dichas ciudadanas eran su patronal directo, indicando que trabajaron para una empresa que no se encuentra demandada en el juicio, y que dichas ciudadanas eran el contacto que tenían con la empresa.

    De ésta manera, considera necesario quien Sentencia aclarar el problema de la identificación jurídica del empleador, el cual se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales. Siendo así, y ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

    Así las cosas, la doctrina expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita”. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Partiendo pues de las consideraciones de orden jurisprudencia y doctrinal que anteceden, vale concluir que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos (trabajadores y patrón) de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Por lo tanto, en vista de las anteriores consideraciones, y de lo demostrado en las actas procesales, tal y como se indicó anteriormente, se tiene que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral entres sus personas y las ciudadanas S.Q.M. y M.T.G.G., y al no ser éstas últimas la patronal o para quien prestaron servicios los demandantes, debe entenderse que es Procedente lo alegado por la demandada en relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, resultando forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos D.J.P., D.B.C., V.A.P., L.S.V., M.V.G., E.V.P., E.M.G., MAYRINA COROMOTO PEROZO, M.C.U., M.A.R. y F.D.J.C., en contra de las ciudadanas M.T.G.G. y S.Q.M.., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. M.V.

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