Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000037

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.G.V., F.R.P., H.S.N., y M.M.P.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el No. 87,Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de apoderado alguno en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

I

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 26 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos N.F.C. y/o M.F.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostatos requeridos ordenó aperturar el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante; y en fechas 17 y 30 de Junio de 2015, la representación accionante ratificó el pedimento de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda y adicionó a su pedimento la designación de un Veedor Judicial; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:

II

Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron en el escrito libelar, lo siguiente:

…Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A., constituida por una parcela de terreno y la construcción existente en la misma parcela, marcada con el Nº 703, en el plano general de la Urbanización El Marquez, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) enclavada dicha parcela en la zona llamada El Samán de la citada Urbanización, con una superficie de Dos Mil Siete Metros cuadrados con Setenta Centímetros (2.007,70 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, la Avenida El Samán, hoy Avenida R.G., en un desarrollo de curva de Treinta Metros con Veintiún Centímetros (30,21 Mts). SUR: La calle tamanaco en Treinta metros con Seis centímetros (30,06 Mts). ESTE: La parcela distinguida con el Nº 704, en Sesenta y Seis Metros con Treinta y Nueve centímetros (66,39Mts) y OESTE: La parcela distinguida con el Nº 702, en Sesenta y Siete Metros con Noventa y Cuatro centímetros (67,94 Mts), y a tales efectos, solicito al Tribunal se sirva oficiar todo lo conducente al Servicio Nacional de Registro y Notarías (SAREN) para que éste a su vez ordene a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y a todas las Notarías a nivel nacional, la ejecución inmediata de la presente medida…

“…De conformidad a lo previsto en el Primer aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó… se sirva acordar, … las siguientes medidas cautelares:

Primero

Congelar todas y cada una de las cuentas bancarias, cuyo titular sea la empresa INVESRIONES SINFIN C.A., y a tales efectos, solicito a este Tribunal, se sirva oficiar todo lo conducente a la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que ésta a su vez, ordene a los bancos establecidos en Venezuela la ejecutar inmediata de la presente medida. Segundo: Ordenar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstenga de protocolizar cualquier acta de Asamblea, acto de comercio y/o acto de disposición relacionado con la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A., y las acciones propiedad del socio N.F.C. expediente administrativo 71468. Tercero: Ordenar a todas las Notarías Públicas del País, se abstenga de autenticar o dar fe pública a cualquier acto de comercio o acto de disposición sobre derechos, bienes o acciones propiedad de la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A., a tales efectos, solicito a ese Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Servicio NACIONAL DE Registros y Notarías (SAREN) para que éste a su vez ordene la ejecución inmediata de la presente medida. Cuarto: Ordenar a todas la Notarías Publicas del País, se abstenga de autenticar o dar fe pública a cualquier acto de comercio o acto de disposición que recaiga sobre las acciones que posee el socio N.F.C., en la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A., a tales efectos, solicito a este Tribunal, se sirva oficiar lo conducente al Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), para que éste a su vez, ordene la ejecución inmediata de la presente medida. Quinto: Suspender los efectos de todas las decisiones adoptadas y aprobadas, en las Actas de Asambleas objeto de impugnación…” “…Sexto: Designar un administrador ad-hoc, a objeto de que aperture una cuenta corriente a nombre de INVERSIONES SINFÍN C.A., en alguno de los Bancos Universales, establecidos en Venezuela, que a bien tenga indicar este Tribunal, y que a su vez, administre los recursos económicos que ingresen a dicha cuenta en ocasión de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento que realicen los arrendatarios de los locales comerciales propiedad de la empresa. Séptimo: Una vez aperturara la cuenta bancaria solicita en el punto anterior, ordenar a toso los arrendatarios de los locales comerciales propiedad de la empresa, cuyos datos y demás especificaciones constan suficientemente en el anexo agregado a este escrito marcado “K”, que realicen en dicha cuenta bancaria los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento que se encuentra vencidos, y los que se vayan venciendo a partir del mes de junio de 2015, inclusive…”

Aunado a lo anterior, el abogado actor en el presente cuaderno, ratificó el contenido de las medidas peticionadas en escrito libelar, y adicionó a dicha solicitud lo siguiente:

… Solicitó a este Tribunal decrete Medida cautelar Innominada de protección ordenándose la designación de un Veedor Judicial y se le asigne la facultades y Obligaciones necesarias para el caso…

Ante tales pedimentos considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, donde indicó lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Igualmente, estipula el artículo 588 del referido Código Adjetivo lo siguiente:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

..

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y para el caso de las medidas innominadas, se une la existencia del supuesto específico del parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. R.O., periculum in danni).

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor R.O.O., en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

Por su parte, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental.

Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas es una medida innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

.

En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.

El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.

Al respecto nuestro M.T. en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:

Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

En este sentido, para la procedencia de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y las Medidas Innominadas, tal como lo establecen los dispositivos señalados, están condicionadas al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, en cuanto a las innominadas (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas cautelares solicitadas, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista fundado temor en que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.

Así lo ha sostenido la Sala Civil del M.T., en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado periculum in damni, para lo cual observa este Juzgador que el demandado pudiera afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Aplicando los criterios jurisprudenciales trascritos al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de las medidas solicitadas, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 585 y adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe en forma concurrente los tres requisitos supra mencionados, es decir, que exista presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar y el temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra; aunado a que no basta la sola afirmación de tales circunstancias sino que también deben ser probadas con documentos fehaciente.

En este orden de ideas, es preciso indicar que en materia de medidas preventivas, existe el principio de proporcionalidad, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautelar solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, es decir que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, y con vista a la documentación cursante en el expediente, específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida y el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones SINFIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de julio de 1975, bajo el No. 87, tomo 24 A-sgdo, en la cual incluyen dicho inmueble como parte del patrimonio de la misma, los cuales consta del folio 35 al 50, y del 60 al 65, respectivamente, de la primera pieza, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados, en cuanto a las medidas cautelares, en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En cuanto a las Medidas Innominadas peticionadas por el actor, consistente en que se congelen todas y cada una de las cuentas bancarias de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A.; que se ordene al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a las Notarías Públicas del País, se abstengan de protocolizar o autenticar cualquier acta de Asamblea, acto de comercio y/o acto de disposición relacionado con la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A. y del ciudadano N.F.C.; que se suspendan los efectos de todas las decisiones adoptadas y aprobadas, en las Actas de Asambleas objeto de impugnación; que se designe un administrador ad-hoc, y que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a fin de que se realicen los depósitos que corresponda a la empresa; a todas luces excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora así como el periculum in danni como requisitos esenciales para acordar una medida innominada, ya que ésta requiere un examen detenido de lo alegado, lo que conllevaría a realizar un pronunciamiento sobre las afirmaciones de la demandante, que deben necesariamente ser efectuadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautelar, la cual se caracteriza como toda medida cautelar por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo, aunado al hecho cierto de que con el decreto de las mismas se exceden los límites de la pretensión, ello con el fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada, por consiguiente se deben negar tales providencias, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

En relación al pedimento efectuado por la parte actora de designación de un Veedor Judicial; quien suscribe juzga conducente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, que indicó:

“… La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2. Asistir a las Asambleas; 3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. 5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide. (....omissis...).

En tal sentido y con vista al criterio jurisprudencias trascrito, el cual hace suyo quien suscribe por compartirlo, y en vista que con la designación de un veedor Judicial lo que se persigue es salvaguardar del derecho patrimonial de todos y cada uno los socios que integren una determinada sociedad, aunado a que dicho funcionario deberá vigilar, controlar y supervisar de la actividad comercial desarrollada por la misma y del análisis de las documentales traídas a los autos, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, este Juzgado considera procedente la designación de Veedor Judicial y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“…Parcela de terreno y la construcción existente en la misma parcela, marcada con el Nº 703, en el plano general de la Urbanización El Marquez, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) enclavada dicha parcela en la zona llamada El Samán de la citada Urbanización, con una superficie de Dos Mil Siete Metros cuadrados con Setenta Centímetros (2.007,70 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, la Avenida El Samán, hoy Avenida R.G., en un desarrollo de curva de Treinta Metros con Veintiún Centímetros (30,21 Mts). SUR: La calle tamanaco en Treinta metros con Seis centímetros (30,06 Mts). ESTE: La parcela distinguida con el Nº 704, en Sesenta y Seis Metros con Treinta y Nueve centímetros (66,39Mts) y OESTE: La parcela distinguida con el Nº 702, en Sesenta y Siete Metros con Noventa y Cuatro centímetros (67,94 Mts).

Dicho bien inmueble es propiedad de la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A., según consta en documento de protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 71, tomo 1, Protocolo Tercero.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal respectiva y acuse recibo a este Despacho.

TERCERO

Se NIEGAN las Medidas Innominadas consistente en que se congelen todas y cada una de las cuentas bancarias de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A.; que se ordene al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a las Notarías Públicas del País, se abstengan de protocolizar o autenticar cualquier acta de Asamblea, acto de comercio y/o acto de disposición relacionado con la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A. y del ciudadano N.F.C.; que se suspendan los efectos de todas las decisiones adoptadas y aprobadas, en las Actas de Asambleas objeto de impugnación; que se designe un administrador ad-hoc, y que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a fin de que se realicen los depósitos que corresponda a la empresa solicitada por ciudadanos C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO parte demandante.

CUARTO

Se ordena la designación de un VEEDOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana I.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.882.835, de este domicilio, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 17.957, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la administración de los bienes (activos y pasivos) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFIN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el No. 87, Tomo 24-A-Sgdo. Dentro de las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia se encuentran las siguientes: 1.- Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las reuniones de los miembros de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A., así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. 3.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios; incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. 4.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. 5.- Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A. y que no tiene ninguna facultad administrativa. Asimismo dicho auxiliar de justicia deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil Inversiones SINFIN C.A.

QUINTO

Para la práctica de la medida innominada decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que imponga en el ejercicio de sus funciones al veedor designado. Líbrese despacho y oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2015-000037.

JCVR/DPB/ day.

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