Decisión nº 59-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2366-15-40

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y E.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.481.490 y V- 7.863.430, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio S.R.d.E.Z.; y el segundo de los nombrados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: La SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS – MARACAIBO GRUPO A, en la persona de sus Directivos ciudadanos MARGALL PORTILLO, A.C., A.G., I.V., F.P., R.P. y L.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.351.449, V- 7.665.857, V- 7.965.180, V-12863.225, V- 11.450.096, V- 13.841.566 y V-13.024.868, respectivamente, domiciliados unos en el Municipio Cabimas, y otros en el Municipio s.R.d.E.Z..

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la acción de A.C., por motivo de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES

Se observa de las referidas copias certificadas que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los ciudadanos CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO y E.E.A.G., quienes con la debida asistencia de abogado interpusieron ACCIÓN DE A.C., en contra de los actos lesivos a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 7, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fueron cometidos por la presunta agraviante SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS – MARACAIBO GRUPO A, al suspenderles (-según alegan-) los derechos y ejercicios inherentes que tienen a sus cargos dentro de la referida Sociedad Civil, hasta el punto de expulsarles sus vehículos de las instalaciones del Terminal de Pasajeros Cabimas - Maracaibo; lo cual según sus decir, les fueron vulnerados las garantías del acceso a la justicia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que la parte accionante, solicitaron se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección, a fin de lograr la reanudación inmediata de las actividades que desarrollaban tanto en dicha Sociedad, como en las referidas instalaciones.

El Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de la Sociedad Civil presunto agraviante, en la persona de sus Directivos ciudadanos MARGALL PORTILLO, A.C., A.G., I.V., F.P., R.P. y L.C.; así como la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante resolución de fecha 30 de abril de 2015, el a quo decretó la Medida Cautelar Innominada solicitada, el cual fue ejecutada por el hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha en fecha 07 de mayo de 2015.

En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano MARGALL A.P.R., en su carácter de Presidente de la presunta agraviante Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Maracaibo Grupo A, con la asistencia de abogado formuló Oposición a la Medida Cautelar decretada y ejecutada, e igualmente solicitó se ordene su incumplimiento hasta su normal ejecución, por cuanto se ha debido notificar a los presuntos agraviantes para poder ejecutar.

El Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional, dictó auto en fecha 18 de mayo de 2015 considerando Improcedente la Oposición anteriormente planteada, que se refiere al error material involuntario incurrido por el Juzgado Comisionado al identificar al Tribunal en el momento de ejecutar la Medida. Asimismo, respecto a la solicitud de incumplimiento de la medida, ese mismo Tribunal resultó necesario ordenar la notificación del ciudadano MARGALL A.P.R., plenamente identificado, con el objeto de que tenga conocimiento expreso de lo allí decretado y ejecutado.

En fecha 19 de mayo de 2015, el ya nombrado presunto agraviante ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra del referido ordenamiento ut supra, el cual fue oído EN UN SOLO EFECTO por auto de fecha 22 de mayo de 2015, acordando remitir copias certificadas de las presentes actas procesales a esta Superioridad quien le dio entrada en fecha 04 de junio de 2015, disponiendo tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de junio de 2015, la parte accionante presentó escrito.

Ahora bien, el 4 del presente mes y año, correspondió al último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ese día fue sábado y el siguiente domingo, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy lunes, seis (06) de julio del presente año, a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Vistos los motivos de la apelación ejercida en la presente causa, resulta de indubitable interés traer a colación a esta motiva la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 156, dictada en el expediente N°: 00-0436, de fecha 24 de marzo de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., conocida en el ámbito forense como sentencia CORPORACIÓN L’ HOTEL, en la cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. …

.

Atendiendo la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, las medidas cautelares dictadas en sede de amparo no están sujetas al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que se exigen en los supuestos ordinarios de medidas cautelares nominadas o innominadas. En ese sentido, el Juez actuando en sede de amparo se halla suficientemente habilitado para dictar aquellas providencias que considere necesarias, idóneas y oportunas a objeto de precaver cualquier daño grave o de difícil reparación que pueda ocasionarse como consecuencia de la supuesta lesión de derechos fundamentales denunciada.

En otras palabras, el Juez que conoce de la tutela de protección de derechos básicos y esenciales consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la gravedad del agravio o de la amenaza manifiesta de lesión, razonadamente, está facultado para dictar medidas cautelares en dicha sede de amparo, teniendo para ello sólo como límites, se insiste, los riesgos respectos los daños que se puedan ocasionar al quejoso con lo denunciado.

En vista de lo anterior, dada la naturaleza y los propósitos intrínsecos atribuidos a las medidas cautelares dictadas en sede de amparo, se reitera, y en virtud que no están sometidas al cumplimiento de requisitos de procedibilidad como sucede en los casos de medidas que se dictan en sede ordinaria, salvo el sentido de prudencia del operador de justicia y las consideraciones expresadas en el párrafo anterior, no existen contra ellas recurso de oposición alguno. ASÍ SE DECIDE.

Por lo precedente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, en el dispositivo del fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como órgano de Segunda Instancia en Sede de Amparo, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano MARGALL A.P.R., asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2015; y, por vía de consecuencia,

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se condena en constas procesales, dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2366-15-40, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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