Decisión nº PJ0102016000557 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Enero del año 2016.

205º y 156º

ASUNTO: FH15-X-2015-000001

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CHACON E.M.T. R.C.Y.A., R.C.Y.A., R.C.Y.T., M.C.R., C.C.R., YORJANIS C.R., venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 17.764.148, V-17.764.163 Y V- 25.694.344, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.109.536, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.949.

PARTE DEMANDADAS: Entidad de Trabajo CONSORCIO RIBERAS DEL CARONI Y COSNTRUCTORA SIXTO NUÑEZ C.A.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución en fecha catorce (14) de Enero de 2016, de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de éste Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha quince (15) de Enero del año 2016, siendo el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2015-000533, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nro. FH15-X-2015-000001; proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; inhibición ésta planteada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, la cual fundamentó su inhibición en la sentencia Nº 899/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, en virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza VICARLI MONTES HERRERA, como Juez del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en la sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.J.M.d.D., que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de diciembre del 2015, quien suscribe, ABG. MONTES HERRERA VICARLI, en mi condición de Jueza a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado B.E.T.P.O., hago constar lo siguiente:

Habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la causa FP11-L-2015-000533, mediante distribución efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Puerto Ordaz, y verificada la identidad de las partes y como quiera que el Abogado en ejercicio G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, actúa en esta causa como de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Herederos demandantes del DE CUJUS C.J.R.H.,: CHACON E.M.T., RODRIGUEZ CHACON YINELIS A., R.C.Y.A. y OTROS, según instrumento poder que consta a los autos. En tal sentido, verificada la identidad del prenombrado profesional del derecho procedo a emitir la presente acta de Inhibición, en virtud de los siguientes fundamentos: es el caso que en fecha 09-06-2015, fue declara CON LUGAR inhibición que planteara quien suscribe en contra del abogado G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, en razón de reclamos que hiciera en mi contra el pre citado abogado ante el Inspector de Tribunales, ciudadano: J.P.P., credencial Nº 104, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, visto que en la presente causa el ciudadano G.Q. (supra identificado) actúa en nombre y representación de la parte actora, y como quiera que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá; y las acusaciones realizadas por el abogado G.Q. en contra de mi persona, han causado un estado de ánimo, que no me permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad, dañando mi competencia subjetiva, y aún cuando este escenario no se encuentra previsto en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición fundada en sentencia Nº 899/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato de dicha causa, pues carecería de imparcialidad para decidirlo; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto, absteniéndome de conocer de la presente causa, así como también, de cualquier otra causa en donde esté profesional del derecho tenga actuación o sea parte, de conformidad con lo establecido por nuestro máxime Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sea parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente de la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD del Trabajo sede Puerto Ordaz para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio.

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Instancia del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;

  1. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  2. -La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Juez Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:05 P.M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

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