Decisión nº 86-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2311-14-71

DEMANDANTES: Los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.705.600 y V-9.193.377, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.604.712, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho M.M., J.E.G.P. y A.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.213, 20.379 y 37.920, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de Reposición de la Causa peticionada por los ciudadanos CHAVIEL CARRASCO A.J. y D.Y.C.D.C. parte demandante en el Juicio de DESALOJO; en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.E.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado. Dicha reposición solicitada es a los efectos que recaiga sobre el auto de fecha 4 de agosto 2014, a través del cual el a quo ordenó el archivo del expediente.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de agosto de 2014, acudieron ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., ya identificados, asistidos de abogado, y presentaron solicitud de Reposición de la Causa de conformidad con los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, al estado de reanudar la causa y admitirse nuevamente la demanda de desalojo y, a su vez, peticionaron cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veintiocho (28) de Julio al cinco (5) de agosto de 2014, en el expediente de desalojo distinguido con el número 1865 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Dicha solicitud el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2014, la tramitó dándole entrada, ordenó formar cuaderno separado y numerarla, e indicó que resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos en el Expediente signado con el N° 1865, de la nomenclatura de ese Tribunal, relativo al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., es decir, a partir de 28 de julio al 5 de agosto del año 2014, ambas fechas inclusive. En esa misma oportunidad se expidió el cómputo, arrojando siete (7) días de Despacho.

En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: “…IMPROCEDENTE, la reposición de la causa del Expediente N° 1865, efectuada por los solicitantes en fecha 05/08/2014…”.

En fecha 11 de Agosto de 2014, el abogado en ejercicio J.E.G.P., apoderado judicial de la parte solicitante, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir la presente solicitud junto con el Expediente N° 1865 a éste Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2014, dejando constancia que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, por así permitirlo la parte in fine del artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la naturaleza de la decisión recurrida.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el citado artículo 893 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA SURGIDA formulada por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., partes demandantes en el JUICIO DE DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivo de la solicitud de reposición de la causa realizada por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C.:

    En escrito presentado por los solicitantes expusieron, lo siguiente:

    …De conformidad con los artículo 206 y 207 de Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa al estado; (sic) de admitir nuevamente la admisión de la demanda; revocandose (sic) el auto; en razón de que dicha admisión fue hecha el dia (sic) a quo; siendo su pertinencia hacerla en el dia (sic) a quem; considerando que de lo dispuesto con el articulo (sic) 10 ejusdem; el juez providenciara (sic) la admisión dentro de los tres días siguientes a haber recibido la demanda;(sic) dejando transcurrir el lapso íntegramente de acuerdo a lo prescrito en el articulo (sic) 203 del Código Adjetivo. En consecuencia los tres dias (sic) de despacho; (sic) del despacho saneador comienzan a correr el dia (sic) 01 de Agosto del año en curso; motivado a que no puede computarse el dia (sic) en que se dicto (sic) la providencia de admisión del libelo; (sic) y el lapso para allanarse al requerimiento del Tribunal de subsanar por la accionante el expediente 1865-2014; (sic) concluiría; (sic) hoy 05 de Agosto del corriente; conculcándose en consecuencia la posibilidad de proceder con arreglo al auto de admisión, debido a la impertinencia de remitir el expediente 1865-2014 al Archivo Judicial; pues su remisión se ordeno (sic) por auto de 04 de Agosto; abreviando el lapso en detrimento de la parte. A los fines de verificar lo anterior solicito se haga ó (sic) verifique por secretaría el computo de días de despacho transcurridos entre el 28 de julio, tomado como dia (sic) a quo, y los transcurridos hasta hoy cinco (05) de Agosto en que fenecio (sic) el lapso del despacho saneador…

    .

  2. Motivo del fallo recurrido:

    Se fundamenta el fallo contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo siguiente:

    …Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

    A la par, los solicitante señalan lo relativo al contenido del artículo 203 ejusdem, donde se establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. En el presente caso, se otorgó un lapso de tres (3) días para que se diera cumplimiento a lo requerido, la parte interesada no dio cumplimiento, al segundo día de haber fenecido dicho lapso, el tribunal declaro terminado la causa, tal como fue transcrito anteriormente. Por tal motivo, a juicio de ésta Juzgadora, en el Expediente Nro. 1865, de la Nomenclatura llevada por éste tribunal no se infringió o violo (sic) ninguna norma o derecho constitucional al justiciable, ya que de actas se evidencia claramente del cómputo efectuado por Secretaría, en fecha 06-08-2.014, el lapso o término otorgado a la parte para que diera cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 28-07-2.014, se dejó transcurrir íntegramente.

    En virtud de los argumentos que anteceden, debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la reposición de la causa del Expediente N° 1865, efectuada por los solicitantes en fecha 05/08/2014….

  3. Motivo de la apelación de la parte actora:

    Expone la parte demandante en su escrito de apelación, lo siguiente:

    …De conformidad con el articulo (sic) 203 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil los lapsos procesales no pueden abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, en correspondencia, el lapso establecido en el artículo 10 ejusdem; (sic) debe dejarse correr integramente (sic) en razón de ser un lapso indicado cuando no se haya determinado termino (sic) para librar alguna providencia; y de acuerdo a los ordenado en el articulo 198; (sic) para el computo del lapso se tomara el dia (sic) aquo; (sic) que es aquel donde se dicte la providencia. Como consecuencia, no tomar en cuenta lo que la ley dispone; (sic) es conculco (sic) el derecho a la defensa; y pretevis (sic) sus derechos y facultades. De la misma forma (sic) de conformidad con el articulo (sic) 341, (sic) del Codigo (sic) mencionado; presentada la demanda, el tribunal la admitira (sic); si no es contraria a la ley, a las buenas costumbres ó (sic) al orden público; no pudiendo extralimitarse el juez mas alla (sic) de estos presupuestos; conforme a el principio dispositivo que rige el proceso civil. En consecuencia; (sic) no puede suplir el juez defensas, ni arrogarse la actividad de las partes; por así ordenado el articulo 11 del Codigo (sic) Adjetivo. Por manera; (sic) que alegar el juez la existencia de una cuestion (sic) prejudicial que solo (sic) atañe como carga procesal para las partes; y que tiene como concresión (sic) de defensa; (sic) oponer una cuestión previa, es inadmisible; pero mas aun; (sic) dictar un despacho saneador ó (sic) indicarle a la parte que amplie un punto en resguardo de alguna providencia legal que la justificase, necesariamente implica pronunciarse sobre la admisión de la demanda; razón por la cual era pertinente reponer la causa. A los efectos de esta impugnación; pido se acumule el expediente 1865-2014; (sic) por razones de concentración procesal y continencia de la causa; que evite la dispersión del proceso y que permita a la alzada correspondiente la ilustración necesaria; sin dilaciones injustificadas…

    .

  4. Motivos de la sentencia de alzada:

    Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar sí se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:

    La solicitud de Reposición de la Causa peticionada por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., parte demandante, antes identificados; en razón de la apelación por ellos interpuesta, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó contra el auto de fecha 04 de agosto de 2014, a través del cual el a quo ordenó el archivo del expediente, donde cursa demanda de DESALOJO seguido por ellos contra el ciudadano J.L.A.D..

    La demanda en referencia inició en fecha 28 de julio de 2014, fecha en la cual por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., asistidos por los profesionales del derecho J.E.G.P. y A.S.P., demandan al ciudadano J.L.A.D., todos identificado, por DESALOJO del inmueble ubicado en la avenida 31 con calle Las Acacias, Sector Campo Elías en Cabimas, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliarios, y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. En dicha oportunidad la parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.

    Por distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada al juicio de desalojo en fecha 28 de julio de 2014, y a fin de resolver sobre la admisión de la misma, instó a las partes solicitantes, a consignar mediante diligencia la Constancia “…de Notificación del demandado, como lo establece el ordinal CUARTO, de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes…” a la publicación de dicho auto.

    En fecha 04 de Agosto de 2014, el a-quo dictó auto dictaminando: “…Vencido como se encuentra el lapso sin que la parte actora diera cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal con la finalidad de resolver lo concerniente a su admisión, se ordena el archivo de la misma. En consecuencia, remítanse estas actuaciones con oficio al Archivo Judicial…”

    Ahora bien, precisado lo anterior, para analizar la procedencia o improcedencia de la decisión recurrida, considera esta Alzada prudente realizar las siguientes consideraciones:

    En relación a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    .

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000211, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual dejó asentado:

    “…La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.

    Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.

    Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: F.G.A., contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).

    Como corolario de lo anterior, corresponde verificar, con la transcripción pertinente de la recurrida, si el vicio denunciado efectivamente fue cometido por el sentenciador de alzada:

    “…PUNTO PREVIO

    Del análisis de las actas procesales que conforma el expediente del caso sublite (sic) se observa, que el a quo no emitió auto de admisión de la demanda, sino que en fecha 20/07/2009 tal como consta del auto cursante al folio (35), se limitó a exigirle la caución a la querellante a los fines de poder dictar el decreto de restitución del inmueble despojado; y posteriormente en virtud de la negativa de la accionante de dar la caución procedió a dictar el auto de fecha 27 de Julio (sic) del 2009, es decir él (sic) secuestro, ordenando librar el despacho y posterior remisión de la comisión al Juzgado del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E. (sic) Lara, luego el 13 de Agosto (sic) del 2009 dicta el siguiente auto: “Ejecutada como ha sido la medida decretada en la presente causa se ordena citar a la parte querellada para que comparezca por ante este Tribunal (sic) al segundo día de despacho (más un día que se le concede como terminó (sic) de distancia) siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente querella. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil (sic) una vez suministrada copia de la misma”. De manera que surgen las interrogantes ¿Cómo se compulsa una demanda sin haberse admitido la demanda, si la compulsa requiere del auto de admisión de la demanda, tal como se infiere de los artículos 341 y 342 del Código Adjetivo Civil? ¿A quién se va a citar para que de (sic) contestación de la demanda, si no ha habido la admisión de la demanda?. Pues la respuesta en virtud de dicha omisión es que no existe admisión de demanda y como es lógico tampoco existe relación jurídica procesal alguna, por cuanto no se sabe a quién se demanda y contra quien se admitió la misma, hechos estos que constituyen una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución; motivo por el cual este jurisdicente de acuerdo a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil anula el auto de fecha 13 de Agosto (sic) del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a este (sic) incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta instancia, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quien le corresponda conocer de esta causa, admita la querella interdictal por despojo, ordene citar a la persona a quien se querella a los fines de que el segundo día siguiente a su citación, exponga los alegatos que considere pertinente con la continuación del lapso probatorio y la posterior decisión, tal como lo prevee (sic) el artículo 701 del Código Adjetivo Civil y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-0132 de fecha 22/05/2001, y así se decide…”.

    El sentenciador de segundo grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto de fecha 13 de agosto de 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a ella, incluso la sentencia dictada en primera instancia y las actuaciones efectuadas en segunda instancia, y ordenó reponer la causa al estado que el juzgado a quo admitiera la querella y ordenara la citación del demandado, siendo su fundamento, el hecho que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión de la demanda, y al no existir ésta “…como es lógico tampoco existe relación jurídica procesal alguna, por cuanto no se sabe a quién se demanda y contra quien (sic) se admitió la misma…”, lo que a su juicio constituye una violación al debido proceso….”.

    De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere los extremos establecidos por el legislador, a los efectos de que una vez advertido el vicio en el proceso, el Juez pueda anular el acto o subsanar la omisión. Por lo cual, éste Tribunal pasa a verificar los extremos expuesto ut supra.

    La apelación ejercida en la solicitud de Reposición de la Causa antes indicada, se desarrolla en el Juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C. contra el ciudadano J.L.A.D., por haber declarado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el archivo del expediente mediante auto de fecha 4 de agosto 2014, por cuanto los actores no subsanaron lo ordenado en auto de entrada de fecha 28 de julio de 2014. En razón de lo cual, esta Alzada trae a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual estatuye:

    …El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de medicación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso….

    . (Las negritas y el subrayado es del fallo).

    Destacando quien hoy decide, que en virtud de los dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las demanda por desalojo o cualquiera derivada sobre una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenidos en dicha Ley, y supletoriamente las relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la norma transcrita ut supra establece el procedimiento a seguir en los juicio de desalojo cuando trate de vivienda, estableciendo que una vez recibido el libelo de demanda y sus recaudos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la misma dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la recepción del libelo; y, en caso de vicios de forma, ordenará sus correcciones, debiendo ser subsanados por la parte interesada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

    Así pues, de las actas que conforman el juicio de Desalojo, el cual cursa en el Expediente No. 1865 de la nomenclatura del Tribunal del conocimiento de la causa, se observa que:

    • En fecha 28 de julio de 2014, los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., ya identificados acudieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de documento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en esa misma fecha (28/07/2014) le dio entrada e instó a las partes solicitantes, a consignar mediante diligencia la Constancia “…de Notificación del demandado, como lo establece el ordinal CUARTO, de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes…” a la publicación de dicho auto.

    • En fecha 04 de Agosto de 2014, el a-quo dictó auto dictaminando: “…Vencido como se encuentra el lapso sin que la parte actora diera cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal con la finalidad de resolver lo concerniente a su admisión, se ordena el archivo de la misma. En consecuencia. Remítanse estas actuaciones con oficio al Archivo Judicial…”.

    Ahora bien, visto el cómputo peticionado por los solicitantes en el presente asunto, el cual corre inserto al folio 5, se insiste, de la presente solicitud; adminiculado su análisis, con las actas del expediente No. 1865 del Tribunal del conocimiento de la causa, se observa que la demanda de desalojo fue presentada en fecha 28 de julio de 2014 y en esa misma fecha el a quo le dio entrada e instó a la parte demandante a consignar la C.d.N. del demandado, a fin de resolver sobre la admisión de la misma.

    Por lo que del cómputo en referencia y de la motivación dada por el a quo en la recurrida, se evidencia que a criterio de dicho Tribunal, el lapso de tres (3) días venció el 31 de julio de 2014; no obstante, considera quien hoy decide, que en aplicación de la norma ut supra transcrita dispuesta en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que la demanda como ya se indicó, fue presentada el 28 de Julio de 2014, dicho Tribunal debía pronunciarse sobre la admisión de la misma dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de recepción del libelo, es decir, entre los días 29, 30 y 31 de Julio del año 2014, lapso que debió dejarse precluir íntegramente, en aplicación, se insiste, de dicha norma.

    Con dicho proceder éste Tribunal de Alzada tiene la convicción en afirmar que los actores fueron sometidos a una situación de hipo-suficiencia procesal, lo cual se manifiesta en el hecho de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le haya dado entrada a la demanda, el mismo día de recibo del libelo, y ordenar en el mismo auto la subsanación “…en un lapso de tres días de despacho…”. No dejando precluir los lapsos procesales previstos en citado artículo 101 ejusdem; todo en un erróneo intento de ser célere en su proceder, situación que se sustenta en la motiva de la sentencia recurrida, al disponer: “…si bien es cierto, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece (…). Este lapso es para el operador de justicia no para las partes, el cual lo ejercerá cada quien según su prudente arbitrio, de acuerdo al volumen de trabajo que tenga o ha (sic) la forma de trabajo que se haya establecido para dar cumplimiento al contenido de la norma, -se repite- el contenido de la norma no contiene un lapso procesal sino un principio de celeridad procesal que se debe cumplir, tal como se efectuó…”.

    En tal sentido, al haberse computado mal los tres (3) días de despacho establecidos por el legislador para la admisión de la demanda, como consecuencia lógica, también fueron mal determinados los tres (3) días para la subsanación, los cuales en atención al artículo referido, debían computarse, contados desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la admisión de la demanda, es decir, los días 1, 4 y 5 de agosto de 2014, pues, en lo que se refiere a la subsanación de vicios, así expresamente lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ley especial aplicable para este tipo de procedimiento.

    De lo anterior, este Tribunal observa que la reposición que se decretará en la demanda de Desalojo no es inútil, por cuanto, dicha reposición sucede al inicio del p.d.D. y, a criterio de esta Alzada, el a quo desde el momento que le dio entrada a la causa, limitó el derecho a la defensa de los demantes y a ser oídos en el proceso dentro del plazo razonable determinado legalmente, consagrados en los ordinales 1º y 3°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de justicia, a fin de solicitarle al Estado la prestación de la actividad jurisdiccional.

    Ahora bien, en cuanto a las formas procesales, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

    …de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

    Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

    . (Negrilla de esta Alzada).

    Vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, así como el criterio plasmado en la Jurisprudencias supra transcritas, las cual éste Tribunal hace parte de la presente motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará CON LUGAR, la apelación interpuesta por los solicitantes, ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., ya identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2014, pero por distinta motivación a las formuladas en el escrito de apelación, por cuanto, no fue infringido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; y por vía de consecuencia, se ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa, acumule la solicitud de Reposición de la causa al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C. contra el ciudadano J.L.A.D., todos identificado. Igualmente, se ordenará Reponer la Causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estado de dictar el Auto de admisión en el cual inste a la parte demandante realizar la subsanación que a bien tuviera efectuar, a fin de que transcurran los tres (3) días de despacho para la referida subsanación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por los solicitantes, ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C., ya identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2014, pero por distinta motivación a las formuladas en el escrito de apelación, por cuanto, no fue infringido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; y por vía de consecuencia,

    • ORDENA ACUMULAR, al Juzgado del conocimiento de la causa, acumule la solicitud de Reposición de la causa al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C. contra el ciudadano J.L.A.D., todos identificados.

    • SE ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos A.J.C.C. y D.Y.C.D.C. contra el ciudadano J.L.A.D., todos identificados, al estado de dictar el Auto de admisión en el cual inste a la parte demandante realizar la subsanación que a bien tuviera efectuar, a fin de que transcurran los tres (3) días de despacho para la referida subsanación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

    Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en virtud de lo decidido.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    DRA. L.R.R..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2311-14-71, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    LRR/ca

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