Decisión nº 2013-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAación Por Perturbación A La Posesion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 04 de junio de 2013.

203° y 154º

Vista la presente demanda de acción derivada de perturbación a la posesión agraria, interpuesta por la ciudadana, E.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.743.350; con domicilio en el Asentamiento Campesino La Becerrina, Parcela B.S., vía principal Los Overos, Municipio S.M.d. estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada T.B., Defensora Pública Primera en Materia Agraria (Suplente), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.688.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.905; en contra de los ciudadanos C.C., G.C., L.G., G.G., y J.A.D.D. (sin identificación en autos), en consecuencia procede este juzgado a pronunciarse sobre su admisión o inadmisión en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 09/05/2013, mediante auto, se ordenó subsanar las omisiones que presentaba el libelo de la demanda, en un término preclusivo de tres (3) días de despacho siguientes, una vez constara en autos la designación un Defensor Publico Agrario a la parte demandante, fundamentándose en las disposiciones del artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 28/05/2013 por nota de secretaría se recibió oficio Nº CRDP-ARA-2013-0999 del 21/05/2013, suscrito por el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, contentivo de designación de Defensa Pública a la parte actora ya identificada.

En fecha 03/06/2013 la parte demandante presenta diligencia, con el fin de subsanar el libelo de la demanda, y estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace de la manera siguiente:

(…) a los fines de subsanar como en efecto lo hacemos (…) indicando los datos de los ciudadanos C.C., cedula n° 8.730.024, M.G., cédula E-81.960.752, J.L.G., cédula n° V-9.439.741, G.C., Cédula n° V-20.055.881, J.G., cédula n° 15.129.888 y J.G., cédula n° 17.861.123. (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En esta instancia, se procede a verificar la competencia.

-II-

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rustico, se basa en el contenido de los artículos 186, 197 ordinal 7, y 198 todos de la Ley de Reformar Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Articulo 186 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria

.

Articulo 198: “se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda interpuesta por la ciudadana E.J.C.R., en contra de los ciudadanos: C.C., G.C., L.G., G.G., y J.A.D.D. (sin identificación en autos).

La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. En este sentido, este Juzgado Agrario de Primera Instancia para pronunciarse, observa lo establecido en el Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Defensora Pública Primera en Materia Agraria (Suplente) ya identificada, asistiendo a la parte actora, mediante diligencia de fecha 03/06/2013 y estando dentro del lapso legal para subsanar, procedió a indicar los datos de algunos ciudadanos, sin indicar con exactitud la cualidad de los mismos dentro del proceso que pretenden incoar; aun así de la revisión detallada de las actas procesales, se evidenció que algunos datos coinciden con los ciudadanos que fueron señalados como demandados en el acta oral levantada por este Juzgado Agrario a la demandante, sin embargo incluyó datos de otras personas sin indicar el carácter con el que intenta incluirlos en el proceso y sin señalar sus domicilios, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente; razones que van en contrariedad a lo establecido en el precitado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ante esta circunstancia considera esta Juzgadora que la presente demanda demuestra ambigüedad y oscuridad al no poder determinarse contra quien va efectivamente la misma, puesto que no deja claro quienes son las personas señaladas; ante la ambigüedad y oscuridad delatada, en consecuencia; se declara INADMISIBLE la presente acción.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

se declara INADMISIBLE, la demanda por Acción Derivada de Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta por la ciudadana, E.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.743.350; asistida por la Abogada T.B., Defensora Pública Primera en Materia Agraria (Suplente), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.688.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.905.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

La presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal; en consecuencia, no se ordena la notificación de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cuatro días del mes de junio de 2013.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Exp. N° 2013-0044.

YHF/dvr/kbb.-

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