Decisión nº PJ0292006000326 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AH51-X-2006-000629

Tramitado como ha sido el procedimiento de oposición en relación a la Medidas Cautelares tomadas por esta Sala de Juicio en fecha 12 de junio de 2006 y encontrándonos en la oportunidad para sentenciar la articulación, de conformidad con lo previsto en artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir la misma en los términos siguientes:

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

E fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana CVPL, titular de la cédula de Identidad N° 12.720.343, peticionó conjuntamente con la demanda de divorcio incoado contra su cónyuge, ciudadano MATG, titular de la Cédula de Identidad N° 13.337.284 se decretara Medida Cautelar sobre supuestos bienes comunes. En fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda de divorcio, en la misma fecha se acordó y libró Boleta de Notificación al Ministerio Público, quien quedó debidamente Notificado en fecha 18 de Mayo de 2006. La Representación Fiscal designada fue la Abogada Asiul Haiti Agostini, en fecha 25 de Mayo de 2006, consignó diligencia manifestando que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento.

Por auto de fecha 18 de mayo se acordó la apertura de cuaderno separado referente a Medidas Cautelares.

El día 12 de junio de 2006, este juzgado admitió la petición de las cautelares y procedió a decretarlas, siendo que previamente mediante diligencias de fechas 19 de mayo de 2006, del 05 de junio de 2006 y dos (02) diligencias del día 09 de junio de 2006, la parte solicitante de las medidas, las ratificó y peticionó de manera expresa que se le diera celeridad al pronunciamiento.

Las medidas decretadas se concretaron en lo siguiente:

1.- Se decretó Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las empresas INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar Aumentos de Capital, Ventas de Acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías.

2.- Se ordenó Designar un Veedor Judicial, a la empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONAR MUEBLES C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A., INVERSIONES PINOBRI C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES.

3.- Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 24, folio 137 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, los cuales constan de Dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

4.- Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Julio de 1997, Bajo el N° 33, Tomo 19 del Primero 1ero., el mismo representa un (01) Lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Av. Principal de Antemano, Municipio Libertador.

II

DE LA OPOSICIÓN

El día 3 de julio de 2006, el demandado, ciudadano MATG, se hace parte en el presente asunto por medio de escrito de oposición a las medidas cautelares, suscrita por su apoderado, abogado OOG, inscrito en el Inpreabogado N° 58.476, consignando en ese acto copia simple del poder otorgado por el ciudadano TG, posteriormente consignando a los autos Copia Certificada del mismo, por lo que desde ese momento se dio por notificado.

Alegó la parte opositora que la decisión judicial mediante la cual se decretaron las medidas carecen de motivación y que por ello incumplen los extremos de ley, que nada se expuso sobre la presunción del buen derecho que justificara los referidos decretos, que no se analizó los graves perjuicios que supuestamente podrían sufrirse si se decretara lo peticionado por la solicitante. Que optó por otorgar una medida de designación de veedor judicial que no fue peticionada por la solicitante de la misma, que tal situación le ha producido un impacto negativo a las empresas, por lo que piden se corrija la situación levantándose las medidas decretadas.

Igualmente argumenta la opositora, que por medio de las medidas decretadas, se han intervenido judicialmente empresas que nada tienen que ver con ello, ocasionándosele cuantiosos daños al impedir o entorpecer la distribución de sus productos y servicios y sobre todo, por el impacto y nerviosismo que ha generado en los empleados y relacionados.

Asimismo, alegó que el decreto cercenó las garantías relativas a la propiedad privada, al prohibírseles a las empresas la celebración de asambleas de accionistas, lo que a su criterio impide el giro normal de las empresas.

Que respecto a la prohibición de enajenar y gravar decretadas existe confusión, por cuanto se indica en el decreto que la medida debe recaer sobre bienes que se encuentran a nombre del ciudadano MTG y que luego se indica que se trata de aquellos en su condición de Presidente de la sociedades mercantiles INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA, C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, para luego especificar otros bienes que pertenecen a otras empresas.

En concreto el opositor a las medidas atribuyó que las mismas así decretadas violan el derecho de propiedad, que no mantienen una motivación acorde con la ley, y que existe incongruencia sobre la identidad de los bienes sobre los que se prohibió su enajenación o gravamen.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUE REQUIRIÓ LAS MEDIDAS DECRETADAS

La parte actora hizo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las salas de Casación Social y Civil a los fines de ilustrar a este Tribunal acera del poder discrecional e ilimitado del Juez que conoce en Divorcio, para tomar medidas cautelares en aras del resguardo de los bienes de la comunidad conyugal. Igualmente solicitó al Tribunal decretara Sin Lugar la oposición, pues, a su decir, las medidas se tomaron en base a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2004, de la cual consignó copia simple.

Solicita se declare Sin Lugar la Oposición a las Medidas Cautelares por las razones siguientes: - Es una decisión de libre arbitrio de la Juez de la causa. - El Juez de la causa de Divorcio esta facultado por normas del los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil; y que para ello se c.S. de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha decidido que las medidas dictadas son apegadas a la jurisprudencia; y - Alegó que las dos (02) cartas promovidas por la parte demandada, son de terceros ajenos al juicio y que los documentos consignados por el demandado a los efectos de la evacuación y promoción de pruebas ya los había aportado con el libelo la parte actora, constituyendo los mismos prueba del derecho que se reclama a los fines de resguardar los derechos de la demandante. Expresando al respecto, lo siguiente “…… llenan los requisitos de procedibilidad para que fuere decretada la medida preventiva solicitada, por constituir presunción grave del derecho que se reclama, y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, FUMUS BONIS IURIS (sic). La presunción del buen derecho es uno de los requisitos fundamentales exigidos por el articulo (sic) 585 del Código de Procesamiento Civil. Sin tener que probarse esto al Juez del Divorcio. ............”

Asimismo, impugnó y se opuso al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada porque a su decir, alguna de ellas eran impertinentes, como las comunicaciones suscritas por los ciudadanos AC, Cédula de Identidad N 9.142.536 y SAM, titular de la Cédula de Identidad N° 11.166.802, expresando que por emanar de terceros y no guardar relación con el juicio, son impertinentes por lo que solicita al Tribunal que no deben ser admitidas por ser manifiestamente ilegal y, además que no se indicó cuál es el objeto de la prueba y ni qué se pretende probar con estas deposiciones, como la finalidad de la misma.

En escrito consignado el día 17 de julio de 2006, aduce lo siguiente: “para demostrar el fraude y otros delitos por parte del ciudadano MT, “supuestamente para esconder los bienes, propiedad de la comunidad conyugal T-P, ventas de acciones, (sic) algunas atestando ante el Registro mercantil, su estado Civil falso, en perjuicio de su cónyuge, aprovechándose de un acto falso,(sic)” , delitos estos tipificados en el código penal (sic) artículos 320 y 322, siendo el cónyuge MTG, responsable criminalmente de estos delitos, estando obligado a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados, otras Ventas de Acciones realizadas simuladamente usando un poder de su cónyuge a una empresa constituida con dinero de la comunidad conyugal durante el matrimonio, empresa ésta de la cual el cónyuge MTG es Presidente de ambas, a tal efecto y a fin de que figuren en este cuaderno de medidas, las promuevo en este acto instrumentales documentos que fueron consignados con el libelo de demanda con las letras “F” a la letra “Z”, Documentos hacen plena prueba, ya que no fueron tachados de falsos en su oportunidad por la parte demandada en divorcio MTG”. Igualmente hace alusión a las diversas transacciones comerciales que ha efectuado el demandado a través de algunas de las empresas, indicando con ello que queda demostrado las Ventas Simuladas y el fraude con que ha actuado éste en contra de su cónyuge.

Asimismo, expresó la parte actora que:“....el demandado promovió en su escrito de pruebas las Asambleas de las Empresas Decoraciones Belmondo, C.A., Inversiones y Finanzas Flex, C.A., Consorcio Tinjaca Hijos & Sucesores, Industrias Col Flex C. A., Colchonería Flex, C.A. asambleas estas que fueron consignadas por esta representación conjuntamente con el Libelo del Divorcio, el que el demandado las promueva en esta incidencia, es una confesión, del Fraude cometido contra su cónyuge, delitos estos tipificados en el Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la comunidad conyugal Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.

Señala la parte actora que las medidas DEBEN RATIFICARSE para evitar que el cónyuge en su condición de Presidente de las sociedades INDUSTRIAS COLFLEX C.A., INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES CA, de ésta última, a decir de la parte actora, los accionistas son sus hijos, puedan enajenar y gravar los inmuebles propiedad de la primera, constituido por Dos (2) lotes de terrenos ubicados en Jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua y un Lote de Terreno y sus bienhechurías ubicado en la Av Intercomunal de Antímano, que adquirió la segunda empresa en fecha de 25 de julio de 1997.

Señala la demandante que el capital social de la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A. no se ha incrementado, se mantiene con un Capital Social de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), y a pesar de esto, adquirió bienes, muebles e inmuebles por un valor de mas de tres mil millones de bolívares (3.000.000.000,00), durante la vigencia de la comunidad conyugal TP, según la actora, para que ésta no aumentara sus bienes en el matrimonio. Por lo antes expuesto, afirma que debe levantársele el velo corporativo, ya que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícita y fraudulentamente a otras personas tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2001.

Por diligencia del día 20 de julio de 2006 la parte actora apeló al auto de admisión de la promoción de pruebas emitido por esta Sala de Juicio el día 17 de julio de 2006, la cual fue oída por esta Sala de Juicio y está en proceso legal correspondiente.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

El día 12 de julio de 2006 la parte opositora, en el lapso legal correspondiente procedió a promover y evacuar pruebas pertinentes a la incidencia de la oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción fue admitida el día 17 de julio de 2006; las cuales pasa esta Sala de Juicio a valorar sólo a los fines de decidir la presente incidencia, sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio, en los siguientes términos:

1.- Comunicación, marcada “B”, suscrita por la ciudadana SAM, titular de la Cédula de Identidad N 11.166.802, en la cual “se exige la devolución de su dinero entregado por un hecho a la Sociedad Mercantil Decoraciones Belmondo, esto igualmente por haber tenido conocimiento de la situación generada por las medidas tomadas por el juicio que nos ocupa”, (Tomado textualmente del escrito de promoción de pruebas de la parte opositora). La misma se desecha, ya que por ser un documento privado, debió ser ratificado en el proceso, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

2.- Documentales con la letra “A” comunicación suscrita por el ciudadano AC, Cédula de Identidad N 9.142.536, de fecha 27 de junio de 2006, dirigida a Colchonería Flex, mediante la cual renuncia a su cargo como Gerente General de Tienda de la Sociedad Mercantil COLCHONERÍA FLEX C.A., esto, según se lee en la referida comunicación: “…gracias a los nuevos comentarios de que la compañía está en juicio de quiebra..”. A la misma se le da el pleno valor probatorio de documento privado por haber sido ratificado en el proceso tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Sobre los demás particulares referidos por el ciudadano C, en su declaración testimonial, este Tribunal lo desecha como testigo, puesto que observa que no aportó nada acerca del objeto de la prueba, básicamente se centró en que trabajó en la empresa Colchonería Flex desempeñándose como Gerente, es decir ha existido una relación de dependencia entre ambos, lo cual es motivo de ser considerado, a criterio de esta Juzgadora como un Testigo Inhábil, quien a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarado como tal en su Sentencia; y el artículo 478 del mismo Código señala, que no puede testificar: “....el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito ... a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones”, siendo que esta relación laboral, según el testigo, data aproximadamente entre 10 y 12 años y esto podría afectar la imparcialidad del Testigo a favor del demandado, quien es su promovente.

Sin embargo, existe contradicción con este Testigo promovido como empleado del demandado, pues si el objeto de prueba era demostrar la repercusión de las Medidas tomadas por este Tribunal en diversos aspectos de las empresas y su desenvolvimiento comercial, de acuerdo a sus términos en el escrito de oposición al afirmar: “Con las medidas decretadas se le ocasionaron cuantiosos daños al impedir o entorpecer la distribución de sus productos y servicios a la empresa...... y la fuga de clientela, de créditos.... ”, esto no quedó demostrado a través del Testigo, toda vez que a las repreguntas: N° 11 ¿cuáles eran sus funciones?, Respuesta: “Administraba la sucursal donde trabajo exactamente”, a criterio de esta Sentenciadora, es una respuesta ambigua, pues las actividades propias de un trabajo tan dinámico como son la ventas, más en la Gerencia, implica para una persona ligada a ésta por mas de diez (10) años, dar una respuesta mucho más amplia en cuanto a las múltiples actividades que desarrolla un Gerente de una Sucursal, en una ciudad como Caracas, dentro de las diversas áreas del comercio, entre ellas: recibir mercancía, supervisar el personal bajo su cargo, solicitudes de reposición de mercancías y materiales de oficina, llevar los registros contables, manejo de las cartera de clientes, distribución y créditos tanto de la clientela como de los proveedores a la empresa. Cuestión que no fue nombrada por el Testigo, ni tampoco que sus funciones comerciales se hayan visto afectadas luego de las Medidas tomadas por el Tribunal; y en la Repregunta N° 12 ¿cómo explica sus dichos de que el divorcio de MT, haya repercutido en la administración de Colchonería Flex, si usted no sabe quién es el dueño de esa Sociedad? Respuesta: “Son comentarios que hay en la empresa, son comentarios que surgieron en la empresa”; Considera quien sentencia que el Testigo ejerciendo las funciones propias de la administración como Gerente de una de las Tiendas, debe tener un conocimiento directo de esta repercusión en la administración de la empresa y no referencial, incluso saber quién es el dueño. Por todo lo anterior se desecha el Testimonio del ciudadano C quien debería tener un conocimiento íntegro de los hechos que generaron su declaración, de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por lo que se desechan sus dichos, en aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

3.- En fecha 26 de julio de 2006, la parte demandada promovió documental referente a copia simple de planilla de inscripción en el Seguro Social obligatorio del ciudadano AC. La parte actora impugnó esta prueba el día 27 de julio de 2006 por cuanto afirma fue consignada de manera extemporánea y a su decir, por carecer de valor probatorio. Al respecto esta Sala de Juicio observa que efectivamente debe ser desechada por extemporánea, ya que fue consignada fuera del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

4- Copias Certificadas de las Asambleas de las cinco (05) sociedades mercantiles que se describen a continuación, para evidenciar que el demandado no tiene acciones en ninguna de ellas. Visto como ha sido que esta documentación coincide con parte de los documentos probatorios aportados por la parte actora en el libelo y posteriormente, a los efectos de esta articulación probatoria las ratificó y promovió nuevamente, para demostrar que son parte de la comunidad conyugal y a su decir, de la conducta fraudulenta con la cual ha actuado el demandado-opositor en perjuicio de su cónyuge, en ambos casos, la valoración que se les hará a estas pruebas por parte de esta Sala de Juicio, valga para ambas partes:

A.- Documento Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de DECORACIONES BELMONDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 67-A Pro, de fecha 09-06-1983. La referida Acta de Asamblea fue Registrada el 28 de mayo de 2003, N° 58, Tomo 61 A SDO. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que el ciudadano MTG en este acto vendió 350 acciones de las cuales era titular, con un valor de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una, a los ciudadanos HDJMC, MATS Y DPTS; igualmente se evidencia que se expresó estado civil de soltero del ciudadano MTG. Finalmente se evidencia que el ciudadano MTG, actualmente no es accionista de la empresa, pero, sí quedó designado como Presidente de la misma. Y así se declara.

B.- Documento Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 50-A SGDO, de fecha 07-08-1990. La referida Acta de Asamblea fue Registrada el 21 de mayo de 2005, N° 61, Tomo 45 A SDO. Este documento fue consignado en Copia Certificada por la actora con el Libelo de manera doble, marcadas con la Letra “I” y la letra “P”, en ésta última consignó como parte del documento Copia de Poder otorgado por la ciudadana CVP, titular de la Cédula de Identidad N° 12.720.343, Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, en fecha 24 de octubre de 1997, inserto bajo el N° 02, Tomo 43 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que el ciudadano MTG, vendió en este acto las acciones que poseía a la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., consignando para ello documento poder otorgado por su cónyuge CVP. Y así se declara.

C.- Documento Constitutivo CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 1020-A, de fecha 22-12-2004, cuyos Accionistas son los ciudadanos DPTS y MTS, cada uno con un 50% de la totalidad de las acciones. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala lo aprecia para evidenciar que efectivamente el ciudadano MTG no es accionista de la empresa, pero sí está designado como su Presidente y no prueba en sí mismo este documento, a criterio de quien sentencia, que su Capital Social esté conformado con dinero de la Comunidad Conyugal T-P. Y así se declara.-

D.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 81-A, de fecha 07-12-1989, la referida Asamblea quedó Registrada bajo el N° 56, Tomo 23 – A Cto. Año 2005. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que el ciudadano MTG, actualmente no es titular de Acciones de esta empresa, y que en ese acto vendió las acciones que le pertenecían a la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., consignando documento poder para que fuera anexado al expediente respectivo, otorgado por su cónyuge CVP. Y así se declara.

E.- Publicación N° 959, Año IV, del periódico NOTIMER. El Diario Mercantil de Venezuela, de fecha 18 de abril de 1995, en cuya sección Avisos Legales, se publicó Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa COLCHONERIA FLEX C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 129-A Pro, de fecha 07-10-1983, publicación que se valora como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y al ser adminiculada con la Copia Certificada del mismo acto, traída a los Autos por la parte Actora conjuntamente con el Libelo y promovida como fue en esta articulación, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. La referida Asamblea Extraordinaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 87-A Pro, de fecha 04-04-1995, por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que en este acto la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX CA adquirió el 100% de la acciones de COLCHONERIAS FLEX CA, para este acto de disposición no ameritaba la autorización de la demandante, puesto que la actora aún no era cónyuge del ciudadano MTG. Y así se declara.-

V

PRUEBAS DE LA PARTE QUE REQUIRIÓ LAS MEDIDAS DECRETADAS

Pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas consignada a los autos por la parte actora, sólo a los fines de decidir la presente incidencia, sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio; acotando, además que cinco (05) de los documentos ya fueron valorados en el aparte IV, como documentos comunes para ambas partes, tal como ya fue expresado. Esta documentación se encuentra en la Pieza 1, del Asunto Principal del Divorcio, signado: AP51-V-2006-008663:

1.- Copia Simple del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Transporte Zex C.A, marcada “K”. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el número 18 tomo 78 A Sgdo. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que esta empresa fue constituida en el año 1990 y que el ciudadano MTG, es titular de Ciento Cuarenta y Cinco Acciones, que representa el 95% del Capital Social, por un valor de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 145.000,00) cada una, tal capital social fue suscrito y pagado. Sin embargo, con ello no se logra probar que la empresa es propietaria de bienes muebles adquiridos con dinero de la comunidad conyugal T-P. Y así se declara-.

2.- Copia simple del documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Transporte Cobre C.A, marcada con la letra "L". Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 1990, bajo el N° 49, Tomo 77 A Sgdo. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que esta empresa fue constituida en el año 1990; que el ciudadano MTG sí es titular de Cuarenta y Cinco Acciones, que representa el 95% del Capital Social, por un valor de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00) cada una y que tal capital social fue suscrito y pagado, sin embargo con ello no se logra probar que la empresa es propietaria de bienes muebles adquiridos con dinero de la comunidad conyugal T-P. Y así se declara-.

3-. Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Inversiones Pinobri, C.A, marcada con la letra "M". Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha 4 de Junio de 1990, bajo el número 48, tomo 77 A Sgdo. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que esta empresa fue constituida en el año 1990. Asimismo se evidencia que el ciudadano MTG sí es titular de Cuarenta y Cinco Acciones, que representa el 95% del Capital Social, por un valor de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00) cada una y éste fue suscrito y pagado. Sin embargo con ello no se logra probar que la empresa es propietaria de bienes muebles adquiridos con dineros de la comunidad conyugal T-P. Y así se declara-.

4.- Copia simple del documento de compra – venta, marcada con la letra "O". Expedida, por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, S.M.B. y T.d.E.A., La Victoria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 24, Folios 137 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. Compra-venta mediante la cual la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., representada en este acto por el ciudadano MTG, en su carácter de Presidente de la misma, adquirió dos (2) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicado en jurisdicción del Municipio de la Victoria, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia por evidenciar que estos inmuebles pertenecen a la empresa señalada. Y así se declara.-

5-. Documento en Copia Simple de compra-venta, anexo “Q”, mediante el cual la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., adquiere un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes en la Avenida Intercomunal de Antímano, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 1997, N° 33, Tomo 19, Protocolo 1ero. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., es la propietaria del referido inmueble. Y así se declara.-

6-. Copia Simple de Documento de liberación de hipoteca donde consta la liberación de la misma y del pago de los DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 214.000.000,00), anexo “R”. Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1997, N° 13, Tomo 53, Protocolo 1ero. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal la aprecia para evidenciar que la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A. es la propietaria exclusiva del señalado inmueble. Y así se declara.-

7-. Copia Simple de Documento de Contrato de Crédito, anexo “S”. Registrado por ante Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de julio de 1998 registrado bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal la aprecia para evidenciar que se celebró un Contrato de Crédito, por parte de la empresa INDUSTRIAS COL-FLEX DE VENEZUELA, representada en ese acto por el ciudadano MTG, en su carácter de Presidente de la misma. Para garantizar el crédito, se constituyó una Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre seis (6) equipos industriales pertenecientes a la empresa, por un valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 208.333.695,00). Y así se declara.-

8-. Original de Documento de Liberación de Hipoteca de Apartamento en la ciudad de Miami, 33180. F.E.U.d.N.A., ubicado en Aventura 21205 Yacht Club Drive North Tower At dthe point 2004, emitido por la oficina del BAC F.B. 848 BRICKELL AVENUE 5 TH FLOOR. MIAMI FLORIDA 33131 THE PHONE 866-685-2664 THIS DOCUMENT WAS PREPARED BY AUOA ANDINO CON EL NUMERO DE SERIAL 14100625515 BAC F.B., anexo "T". El cual se desecha, pues no cumple con los requerimientos legales del país para su valoración como documento proveniente del extranjero. Y así se declara.-

En este mismo aparte la parte actora afirma que se adquirió camioneta M.B. año 2001, color blanco modelo 300 destinado a uso particular, registrado a nombre del cónyuge MÁTG. Lo cual se desecha ya que de ello no hay constancia en los autos. Y así se declara.-

9.- Publicidad en el Periódico El Universal de COLCHONAR MUEBLES, anexo “A3”. Según indica la actora en el Libelo, es una sociedad mercantil Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 4, Tomo 127-A-SGDO, Fecha 7-10-83 7 de Octubre 1983. Este Tribunal lo desecha por que con ello no se logra probar lo afirmado por la actora en cuanto a que esta empresa tiene a su nombre bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.-

10- Copia Certificada de Documento compra-venta de inmueble, anexo “U”. Expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 7/06/1999 registrado bajo el N° 44, Tomo 11, Protocolo Primero. Este Tribunal lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo aprecia por evidenciar que la actora, ciudadana CVP, adquirió una casa quinta en la Urbanización Altamira por CIENTO CATORCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 114.100.000,00), alegando en dicho acto estado civil de soltera. Y así de declara.-

11-.Copia Certificada de Documento compra-venta de inmueble, anexo "V". Expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26/11/2003 registrado bajo el N° 13, Tomo 19, Protocolo Primero. Este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que la actora, ciudadana CVP, vendió el referido inmueble, constituido por una casa quinta en la Urbanización Altamira por QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) a la Sociedad Mercantil Portixol, representada por el ciudadano YSSG en su carácter de Presidente de la misma, alegando estado civil de soltera. Y así se declara.-

12- Original de Documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá debidamente apostillado, anexo “W”. Emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Colombia, de fecha 13/03/2006 donde certifica la sociedad Inversiones H.E., domiciliada en Colombia, registrada el 17 de julio de 2001, bajo el N° 00786079, del Libro IX, en la Cámara de Comercio de Bogotá. Este Tribunal lo valora por haber cumplido con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, otorgándosele valor probatorio; en consecuencia se le estima por evidenciar que el representante legal de la misma es el ciudadano MTG. Sin embargo nada aporta a la incidencia que nos ocupa. Y así se declara.-

13- Copia Simple de Documento compra venta de Inmueble, anexo “Y”. Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, N° 29, Tomo 14, Protocolo 1ero, de fecha 26/04/1993. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala de Juicio la aprecia para evidenciar que el Apartamento Los Samanes Calle 11, Residencias TOP SUITS, Piso 2, Torre C, Apartamento 21 C, Urbanización Los Samanes, Baruta, Zona Metropolitana de Caracas, fue adquirido por el ciudadano MTG en el año 1993. Y así se declara.-

14- Copia Certificada de Documento de Arrendamiento del Edificio ubicado en la Avenida Intercomunal de Antemano, B.V., Sector La Yaguara, anexo “Z”. Notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de marzo de 2000, Bajo el N° 56, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala de Juicio la aprecia para evidenciar que el ciudadano MTG arrendó un inmueble a la empresa MUEBLERIA Y COLCHONERIA COR II, C.A.. Y así se declara.-

15.- Partida de nacimiento de la ciudadana DPTS, titular de la Cédula de Identidad V-14.889.930, marcado con la letra “I” y del ciudadano MATS titular de la Cédula de Identidad N° 14.889.332 (entiende esta Jueza que la parte actora se refiere al cuaderno de la Medidas Cautelares), con lo que, a decir de la parte actora, se demuestra que su padre es el ciudadano MTG, lo cual se desecha por parte de esta Sentenciadora en virtud de que tales documentos no consta en los autos.- Y así se declara.-

16.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos TP, anexo “A”. Emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de julio de 1997, Acta N° 119. Por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no fue impugnado, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala de Juicio la aprecia para evidenciar que los ciudadanos CVP y MTG están unidos en matrimonio. Y así se declara.-

17.- Documentos cuyo soporte es electrónico, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, los cuales rielan a los Folios Nros. 287 al 290 del la Pieza N° 1 del Cuaderno de Medidas Cautelares, a los fines de demostrar, a su decir, que el testigo AC, Cédula de Identidad N° 9.142.536, no esta inscrito como empleado de COLCHONERIA FLEX C.A., cuyo Numero Patronal es D 26187276 y quien aparece como su patrón es la empresa C DEL CALZADO DE LA RENTA II; y para demostrar que sí existe registro de otros trabajadores de esta empresa, promovió documento de consulta del Seguro Social, de un empleado de COLCHONERIA FLEX C.A. de nombre JC. Afirma la parte actora que con estos documentos queda demostrado que el Testigo AC, no trabaja para COLCHONERIA FLEX C.A.. Al respecto este Tribunal lo aprecia como indicativo de que el ciudadano AC, aparece inscrito como empleado de la empresa C DEL CALZADO DE LA RENTA II. Con respecto al ciudadano JC, este ciudadano nada tiene que ver con esta controversia en el presente juicio, por lo tanto nada tiene que decir este tribunal al respecto. Y así se declara-.

18. Copia Certificada de Revocatoria de Poder, otorgado por la por la demandante, ciudadana CVP en contra de su cónyuge, ciudadano MTG, en fecha 13 de diciembre de 2005, inscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 51, Tomo 59 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, que no fue impugnado, al cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia para evidenciar que la actora revocó Poder a su cónyuge. Y así se declara-.

19.- Copia Simple de Poder, otorgado por la demandante, ciudadana CVP en contra de su cónyuge, ciudadano MTG, en fecha 24 de octubre de 1997, inscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 02, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que no fue impugnado. El mismo forma parte de la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Inversiones y Finanzas Flex C.A., anexo “P”, traída a los autos por la parte actora con el Libelo, que no fue impugnado, al cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evidencia que la hoy demandante confirió mandato general de administración y disposición de los bienes a su cónyuge, ciudadano MATG. Y así se declara.-

20.- Documento cuyo soporte es electrónico, es decir, un correo por e-mail emitido por el apoderado de la parte actora, Abogado APC, dirigido al apoderado de la parte demandada, Abogado OOG, en la cual la demandante hace una propuesta para la Separación de Cuerpos y Bienes al demandado, en fecha 25 de abril de 2006, así como también Copia Simple de Cuadro –Recibo de una Póliza de Seguro de Seguros Caracas. Esta Juzgadora desecha estos documentos en virtud de que no aportan nada a esta incidencia. Y así se declara.-

21.- Copias Simples de Planillas de Entrega o Aplicación de Divisas, para transacción comercial efectuada entre Industrias Colflex de Venezuela C.A. e inversiones SY & CO. Esta Juzgadora las desecha en virtud de que no aportan nada a esta incidencia. Y así se declara.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión pormenorizada del contenido del decreto de las medidas, el tribunal observa:

El argumento fundamental de la oposición versa sobre el hecho de que el demandado, ciudadano, MTG, no es accionista de ninguna de las empresas, siendo sólo miembro de su Juntas Directivas; así como, que el decreto carece de motivación y alega que la medida no se fundamentó con base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que nada argumentó acerca de por qué se designa un Veedor Judicial y no un Administrador Ad Hoc que fue lo peticionado por la actora; que el decreto cercenó las garantías y derechos relativos a la propiedad privada, al prohibírseles a las empresas la celebración de asambleas de accionistas, lo que a su criterio impide el giro normal de las empresas; y finalmente, que respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas existe confusión al respecto, por cuanto se indica en el decreto que la medida debe recaer sobre bienes que se encuentren a nombre del ciudadano MTG, y que luego se indica que se trata de aquellos “en su condición de Presidente de las sociedades INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y de la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES CA., los siguientes bienes inmuebles: Dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua…”, y sobre otro inmueble ubicado en un (01) Lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Av. Principal de Antemano, perteneciente a la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A.

Sabemos que cuando un Juez, mediante decreto, acuerda Medidas Cautelares, realiza una actividad de Juzgamiento que la Doctrina y Jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que se ha plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y ss C.C N Sent. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso La Notte C.A.).

El presente caso referido como está a una demanda de divorcio, y aun cuando efectivamente fueron señalados en la decisión sobre las medidas tomadas, entre otros, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y la parte opositora alega que no se cumplieron los extremos de los referidos artículos para decretar las medidas, al respecto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 382 del 06 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala lo siguiente:

Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala hace necesario señalar que en los juicios por divorcios el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.....

En este mismo sentido, la sentencia N° 94 del 21 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

…El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena,…

Ommisis….

…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. Resaltado de esta Sala de Juicio.

Los señalamientos anteriores versan, en primer término sobre el hecho cierto de que en materia de divorcio las medidas solicitadas por una de las partes puede tomarlas el Juez de Divorcio inaudita alteram parte, es decir, sin que la otra parte esté en conocimiento de ello, en protección de la familia, materia ésta de orden público. Una vez estando a derecho en el juicio, el demandado perfectamente puede hacer la oposición correspondiente, tal como en el presente caso el demandado así lo ha hecho; y en segundo término para afirmar lo acogido por la jurisprudencia anteriormente señalada, en relación a que en casos de divorcio, no se requiere cumplir con los extremos legales de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, de lo que se trata es de resguardar el acervo patrimonial común de los cónyuges mientras se defina lo referente a la partición de éste, quienes de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen absoluta igualdad entre sus derechos. Sin embargo, el recurso de oposición de la parte afectada permite al Juez revisar su propia actuación y luego de un análisis más detallado de los alegatos y pruebas presentadas en esta oportunidad por ambas partes, puede dar motivo a que el Juez o la Jueza revoque, modifique o mantenga las medidas previamente tomadas.

Considera importante esta Sentenciadora revisar la normativa relacionada y en las cuales se fundamentan las Medidas Cautelares en este tipo de proceso, como son: los artículos 171 y 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° respectivamente establecen:

Artículo 171: “En el caso de que alguno de las cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…”

Artículo 191.3“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

Asimismo, establece el Código Civil de Venezuela, en su artículo 156, que son bienes de la comunidad:

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal).

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 148 eiusdem establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Mientras que, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495).

Sin que este Tribunal entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. Es por ello que el legislador creó un procedimiento para tramitar las medidas cautelar e introdujo la institución de la oposición con el objeto de que el propio juez que dictó la medida, pudiera revisarla y generar una decisión que bien pudiera ser rectificadora del criterio que tuvo originalmente y pueda en consecuencia revocarse las mismas, modificarlas o por el contrario ser ratificadora de ese criterio.

Finalmente, en el caso sub examine, en efecto el Tribunal, decretó varias medidas preventivas con algunas impresiciones contando con una fundamentación basada en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero que carecía de las conexiones debidas al caso concreto, lo cual pudiera a todo evento dificultar su control por las vías ordinarias. Sin embargo, es ahora con el debate probatorio y el análisis exhaustivo de la documentación presentada por ambas partes que el Tribunal verifica que actualmente el demandado, ciudadano MTG, no aparece como titular de acciones que conformen el capital social de alguna de las empresas sobre las cuales recayeron las medidas cautelares objeto de la presente oposición, por lo que inicialmente al percibir erróneamente que el referido ciudadano era accionista de tales sociedades mercantiles, generó en esta Juzgadora una inadecuada apreciación de verosimilitud de los hechos. Por tales motivos se hace necesario esclarecer en definitiva el acervo patrimonial conyugal con el objeto de concretar con base cierta el poder cautelar invocado. Respecto a las afirmaciones de la parte actora en torno a la ilegalidad y hechos delictivos de las transacciones comerciales que ha realizado el demandado en detrimento de los derechos de su cónyuge, es de precisar a criterio de quien decide, que no corresponde a esta instancia judicial hacer ningún pronunciamiento, toda vez que el mismo representaría un exceso en su competencia. Y así se declara.-

DE LAS MEDIDAS OBJETO DE ESTA INCIDENCIA

1.- Se decretó Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las empresas INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar Aumentos de Capital, Ventas de Acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías.

En relación a esta Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, esta Juzgadora, luego de un exhaustivo análisis de la documentación presentada por ambas partes se ha verificado que actualmente el demandado no es accionista en ninguna de las empresas sobre las cuales recayó esta Medida de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las empresas: INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES.

También se verificó acerca de las empresas, lo siguiente: a) CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, sus acciones desde su constitución pertenecen a los ciudadanos MATS y DPTS y es la propietaria al haber adquirido la totalidad de las acciones, de las empresas: INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., sin que esto signifique que esta Juzgadora haya entrado a a.s.l.t. se dio en los términos legales o no, pues se excedería en su competencia, sí se verifica que el ciudadano MTG es el Presidente y Representante legal de todas ellas; b) COLCHONERIA FLEX C.A. Las acciones de esta empresa fueron adquiridas por la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX, C.A. en fecha 04-04-1995, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio T-P, actualmente el ciudadano MTG es el Presidente y Representante legal; y c) La empresa DECORACIONES BELMONDO C.A. fue adquirida en su totalidad por los ciudadanos: HMC, MATS y DPTS, venta realizada por sus anteriores accionistas, entre ellos, el ciudadano MTG quien era el propietario del 95% de las acciones, en fecha 23 de mayo de 2005, evidenciándose que se expresó en el documento estado civil de soltero del ciudadano MTG, actualmente es el Presidente y Representante legal de la misma. Y así se declara.-

Ante el precitado análisis y sin que entre esta Sala de Juicio a determinar la legalidad o no de las transacciones comerciales realizadas por el cónyuge con relación a estas empresas, pues se excedería en su competencia, debe forzosamente revocar la Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las empresas INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar Aumentos de Capital, Ventas de Acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías. En virtud que el demandado y parte opositora en esta incidencia, ciudadano MTG, no es accionista de ninguna de estas empresas. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Se ordenó Designar un Veedor Judicial, a la empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONAR MUEBLES C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPROTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A., INVERSIONES PINOBRI C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES.

Efectivamente esta sala de Juicio al acordar la designación de un Veedor Judicial para las empresas antes nombradas, acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 94 del 15 de marzo de 2000, entre otros aspectos, lo hizo en los siguientes términos:

….La persona seleccionada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de las empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 81-A, de fecha 07-12-1989, INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 50-A SGDO, de fecha 07-08-1990, COLCHONAR MUEBLES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 127-A SGDO, de fecha 07-10-1983, COLCHONERIA FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 129-A Pro, de fecha 07-10-1983, DECORACIONES BELMONDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 67-A Pro, de fecha 09-06-1983, TRANSPROTE ZEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 78-A SGDO, de fecha 04-06-1990, TRANSPORTE COBRE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 77-A Sgdo, de fecha 04-06-1990, INVERSIONES PINOBRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 77-A Sgdo, de fecha 04-06-1990 y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 1020-A, de fecha 22-12-2004. El Veedor Judicial debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las referidas empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a la Juez de la Sala, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:

a) Observar y determinar cómo están siendo manejada las empresas antes mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

c) Asistir a las Asambleas de Socios de las Sociedades Mercantiles materia de esta Medida Cautelar.

d) Deberá comprobar las Acciones que correspondan al ciudadano M.T.G. en cada una de las empresas objeto de la presente Medida Cautelar Innominada.

e) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONAR MUEBLES C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A., INVERSIONES PINOBRI C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.

f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas antes mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión

.

Es importante señalar, si bien es cierto que lo solicitado por la parte actora fue un Administrador Ad-Hoc y quien aquí sentencia concedió un Veedor Judicial, ello esta justificado en el hecho de que en ningún momento, Juez alguno esta facultado para designar tal función a un extraño a la sociedad mercantil en el estricto sentido de la palabra, pues esto iría en detrimento y desarraigo de los administradores naturales de cualquier empresa y representaría una violación a la normativa constitucional y legal vigente en el país, tal como ha sido señalado en Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Social de la Extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Juez Constitucional, de fecha 8 de julio de 1997 (Caso: Café Fama de América) y posteriormente, entre otras, en Sentencia Nº 94 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: P.H.S.).

Al respecto, ésta última sentencia, al referirse a la medida, señaló: “Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresadas ni las teleológicas, pero al ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.” Asimismo, hizo referencia a la primera nombrada (Caso: Café Fama de América), que sostuvo “que el nombramiento de Administradores Ad Hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.” Es decir, a criterio de este Tribunal, aun cuando se le hubiese concedido a la actora un funcionario con el nombre de Administrador Ad-Hoc, éste no podía cumplir funciones de administración propiamente dichas en las empresas, sus funciones estarías ceñidas al criterio establecido en las jurisprudencias antes transcritas y sobre la cual se fundamentaron las medidas originalmente tomadas por este Tribunal, en este sentido sólo es cuestión de definir cuál es el nombre que se le dé a este Auxiliar de Justicia, pero en todo caso, ante estas circunstancias, su función no es administrar ni disponer. Y así se declara.

Por otra parte considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo que se desprende de los autos, la demandante carece de control sobre la administración de las empresas y por ende de su desarrollo comercial, en las cuales su esposo es o fue titular de las acciones, por lo que al solicitar esta medida en el libelo de la demanda de divorcio y posteriormente ratificada en diversas diligencias, siendo su esposa, la ciudadana CP esta en pleno derecho de realizar tal solicitud, toda vez que efectivamente tiene interés en la comunidad de gananciales, más aún en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. En este caso concreto la actora, ciudadana CVP, tiene legítimo interés en conocer la situación de los bienes de la comunidad conyugal cuya administración ha estado en manos de su cónyuge, cumpliendo en este sentido lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

A propósito de la oposición formulada por el demandado, ciudadano MTG, en el presente caso objeto de esta sentencia, esta juzgadora ha tenido la oportunidad de realizar un análisis pormenorizado de la documentación presentada por ambas partes y de ello efectivamente se ha verificado que actualmente el mencionado ciudadano no es accionista de algunas de las empresas sobre las cuales recayó la medida de asignación de un Veedor Judicial, estas empresas son: INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A. y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES.

También se verificó acerca de las empresas, lo siguiente: a) CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, sus acciones desde su constitución pertenecen a los ciudadanos MATS y DPTS y es la propietaria al haber adquirido la totalidad de las acciones, de las empresas: INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A.; b) COLCHONERIA FLEX C.A. Las acciones de esta empresa fueron adquiridas por la empresa INVERSIONES Y FINANZAS FLEX, C.A., en fecha 04-04-1995, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio T-P cuya fecha fue el 24 de julio de 1997;c) La empresa DECORACIONES BELMONDO C.A. fue adquirida en su totalidad por los ciudadanos: HMC, MATS y DPTS, venta realizada por los ciudadanos MTG quien era el propietario del 70% de las acciones y J.C., propietario del 30% restante; c) COLCHONAR MUEBLES C.A. no consta en el expediente ninguna documentación legal con la cual pudiera probarse que pertenece al demandado ni a ninguna otra persona. d) TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A. e INVERSIONES PINOBRI C.A., en estas empresas el ciudadano MTG, tiene el 95% de la acciones, según lo indicado en la documentación respectiva. Y así se declara.-

Ante esta realidad se ve obligada esta Sentenciadora a revocar la medida de designación de un Veedor Judicial a las empresas CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES y COLCHONAR MUEBLES C.A., toda vez que la primera nunca perteneció al demandado y no fue probado que su constitución ni la adquisición de las tres empresas con anterioridad pertenecientes al ciudadano MTG, fue realizada con dinero de la Comunidad Conyugal T-P; y la segunda no tiene ninguna documentación legal con la cual sustentar medida judicial alguna. Y así se declara.-

En relación a las empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., sin que entre esta Sala de Juicio a determinar la legalidad o no de las transacciones comerciales realizadas por el cónyuge con relación a éstas, pues se excedería en su competencia, sí considera pertinente mantener la designación de un Veedor Judicial, a estas empresas, ya que como mínimo el resultado de estas transacciones es de interés para la comunidad conyugal. Así como también mantenerla con respecto a las empresas TRANSPROTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A. y INVERSIONES PINOBRI C.A. en las cuales el cónyuge, ciudadano MTG tiene acciones actualmente, a los fines de determinar los bienes que efectivamente correspondan a la comunidad conyugal. Y así se declara.

Para ello el Tribunal del Divorcio está facultado por los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil a tomar medidas de esta índole a fin de preservar el patrimonio matrimonial. Tal como así lo sostuvo la Sentencia Nº 94 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en los siguientes términos “Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas preventivas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como sí ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros”.

En este sentido se ratifica a cargo de la parte actora, con fundamento en los artículos 171, 174 y 191.3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las empresas antes mencionadas la designación del Auxiliar de Justicia, cuyas funciones son las de Veedor Judicial, quien debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las referidas empresas no sufran deterioro o menoscabo y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a la Juez de la Sala, informando personal y regularmente al Tribunal del resultado de su gestión, mientras dure el presente juicio. Se modifica la gestión del Veedor Judicial designado, en los siguientes términos:

  1. Analizar las operaciones mercantiles realizadas por el ciudadano MTG en las empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A. e INVERSIONES PINOBRI C.A. antes identificadas. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique en ningún momento, funciones de administración ni disposición, ni que se requiera su autorización para tales actos, su función esta referida sólo a la facultad de conocer el destino que se le da o se le ha dado a los activos de las sociedades. Para aquellas empresas en las cuales no es accionista el ciudadano MTGse limitará la investigación al período en que sí lo era y desde la vigencia del matrimonio T-P, con el objeto de ubicar y determinar efectivamente los bienes, acciones y/o resultados en los balances mercantiles que afecten el patrimonio matrimonial T-P.

  2. Asistir a las Asambleas de Socios de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A. e INVERSIONES PINOBRI C.A. en virtud de que el cónyuge tiene acciones en las mismas.

  3. Deberá comprobar y determinar las Acciones que correspondan al ciudadano MTG en cada una de las empresas objeto de la presente Medida Cautelar Innominada.

  4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A e INVERSIONES PINOBRI C.A., incluyendo los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa y que pudieran ser parte del patrimonio matrimonial T-P.

  5. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

Es de acotar que con la presente medida no se pretende sustituir a los órganos societarios, destituir a sus administradores ni violar las normas de derecho mercantil; cuyo código en su artículo 41 no impide que la contabilidad general de personas extrañas al juicio pueda ser revisada en casos de comunidad de bienes, en donde los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros. En este mismo sentido se afirmó que: “Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar”, en Sentencia de Nº 94 del 15 de marzo de 2000, (caso: P.H.).

Al respecto considera pertinente esta Sala de Juicio, apuntar el criterio asumido en la referida Sentencia, más aún al coincidir en sus términos con el presente caso por lo que a criterio de este Tribunal es aplicable al mismo, por lo que textualmente se copia lo siguiente:

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.

La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…

Ahora bien, en relación a este caso y visto que en las empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A. y DECORACIONES BELMONDO C.A. actualmente el ciudadano MTG no posee acciones, pero es el Presidente y representante legal en todas ellas, se le ordena que con fundamento en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela colabore de forma solidaria, conjuntamente de ser necesario, con los accionistas de las referidas empresas, con el Auxiliar de Justicia ya designado, ciudadano, SERP, en el cumplimiento de sus funciones como Veedor Judicial, así como también en aquellas empresas en las que el ciudadano MTG sí es accionista, como son: TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A e INVERSIONES PINOBRI C.A., cuyo fin primordial es el de inventariar los bienes comunes de matrimonio T-P. Y así se declara.-

Así mismo, se acuerda notificar nuevamente a los ciudadanos SERP y MTG, designados como Veedor Judicial Principal y Suplente, respectivamente, en las empresas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONERIA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A e INVERSIONES PINOBRI C.A., para que comparezcan a prestar la debida juramentación o se excusen al cargo recaídos en sus personas ante la Juez de esta Sala de Juicio, al tercer día de despacho, una vez que conste en autos la consignación de su Notificación por parte del Alguacil de este Circuito Judicial y esté debidamente Certificado por la Secretaría del Tribunal. Y así se declara.-

3.- Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 24, folio 137 al 152, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre, los cuales constan de Dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

4.- Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Julio de 1997, Bajo el N° 33, Tomo 19 del Libro 1ero, el mismo representa un (01) Lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Av. Principal de Antemano, Municipio Libertador.

Esta Jueza observa en relación a estas dos últimas medidas en las cuales se prohíbe enajenar y gravar los referidos inmuebles perteneciente a INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A.; y a INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., respectivamente, si bien es cierto que a un tercero se le puede involucrar en un juicio en el cual no es parte y está obligado constitucionalmente a cooperar, en este caso concreto se observa que estos inmuebles objeto de la medida tomada por este Tribunal no pertenecen al demandado en divorcio en este juicio, como lo es el ciudadano MTG, ya que ambas empresas propietarias de los inmuebles fueron adquiridas por la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES y sin que emita opinión esta Juzgadora acerca de la legalidad o no de estas transacciones comerciales realizadas, pues se excedería en su competencia, considera que la colaboración de los terceros no puede extenderse hasta sus bienes o patrimonio como es el caso de estos inmuebles. Y así se declara.-

Tomando textualmente para fundamentar lo anteriormente escrito, lo que en este sentido también estableció la Sentencia Nº 94 del 15 de marzo de 2000, (caso: P.H.) en los siguientes términos:

…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Resaltado por esta Sala de Juicio)

Considerando que efectivamente, los inmuebles objeto de las medidas no pertenecen al demandado, sino que pertenecen a terceros al juicio, aún cuando fueron adquiridos de manos del demandado a través de la venta de sus acciones y sin que se haga ningún tipo de análisis acerca de la legalidad o no de estas transacciones pues esto se escapa a la competencia de esta Sala de Juicio, sí considera que debe forzosamente cambiar el criterio asumido en la Sentencia Interlocutoria del 12 de junio de 2006, con respecto a estas medidas y por ende en virtud de lo anteriormente explicado, considera pertinente revocar ambas medidas. Y así se declara.-

En consecuencia se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Inmobiliarios correspondientes a cada inmueble antes descritos, a los fines de informarles sobre lo decidido en esta Sentencia. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición ejercida por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria del 12 de junio de 2006, dictada por esta Sala de Juicio Nº XIV, relacionada a Medidas Cautelares en juicio de Divorcio incoado por la ciudadana CP contra su cónyuge, ciudadano MT.

2) Se REVOCA Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las empresas INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 50-A SGDO, de fecha 07-08-1990; DECORACIONES BELMONDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 67-A Pro, de fecha 09-06-1983; INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 81-A, de fecha 07-12-1989; COLCHONERIA FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 129-A Pro, de fecha 07-10-1983, y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 1020-A, de fecha 22-12-2004, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar Aumentos de Capital, Ventas de Acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías. Así se declara.

3) Se REVOCA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles, representados por Dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, perteneciente a la empresa INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA, C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 24, folio 137 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.

4) Se REVOCA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FINANZAS FLEX COMPAÑÍA ANONIMA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Julio de 1997, Bajo el N° 33, Tomo 19 del Primero 1ero., el mismo representa un (01) Lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Av. Principal de Antemano, Municipio Libertador.

5) Se REVOCA Medida de Designar un Veedor Judicial a las empresas CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 1020-A, de fecha 22-12-2004 y COLCHONAR MUEBLES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 127-A SGDO, de fecha 07-10-1983, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar Aumentos de Capital, Ventas de Acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías.

6) Se RATIFICA Medida de Designar un Veedor Judicial en los términos antes expuestos a las empresas INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 50-A SGDO, de fecha 07-08-1990, INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 81-A, de fecha 07-12-1989, COLCHONERIA FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 129-A Pro, de fecha 07-10-1983, DECORACIONES BELMONDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 67-A Pro, de fecha 09-06-1983; TRANSPROTE ZEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 78-A SGDO, de fecha 04-06-1990, TRANSPORTE COBRE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 77-A Sgdo, de fecha 04-06-1990 e INVERSIONES PINOBRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 77-A Sgdo, de fecha 04-06-1990.

7) Se ordena remitir Copias Certificadas a las partes de la presente Sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al décimo octavo (18) día del mes de septiembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abga. Y.L.V.

La Secretaria, acc

Abga. D.F..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.

La Secretaria.-

Abga. D.F..

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