Decisión nº PJ0292006000333 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AH51-X-2006-00629

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y en especial la solicitud hecha por la ciudadana CVPL, en la cual solicita le sea fijada una cuota para mantenimiento del hogar, a cancelar por parte del cónyuge, ciudadano MTG, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, hasta tanto culmine el presente proceso y se produzca una sentencia definitivamente firme en el juicio de divorcio; alegando la referida ciudadana que en virtud de no percibir ningún beneficio respecto a lo producido por las empresas propiedad de la comunidad conyugal T-P, le es necesario se fije la medida, a su decir “.... hasta tanto no sea disuelto el vínculo conyugal, toda vez que yo trabajaba en las tiendas de Bogotá y por los problemas con mi cónyuge no trabajo actualmente, dedicándome exclusivamente a las labores del hogar y a mi hija y siendo el demandado MTP el administrador exclusivo de los bienes de la comunidad conyugal”. Por su parte, el ciudadano MATG, en Acto Conciliatorio a los fines de tratar este tema, convocado por la Jueza de esta Sala de Juicio para ambas partes en fecha 20 de julio de 2006, afirmó lo siguientes: “(él).... cubre los gastos de luz eléctrica (Bs. 200.000,00), teléfono (300.000), condominio (550.000), supercable (96.000), Internet (104.000) del domicilio conyugal y está dispuesto a seguir haciéndolo, incluso cualquier gasto extra que amerite el propio mantenimiento de esa vivienda;…”, lugar donde reside la ciudadana CVPL con la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de ambos, tal afirmación fue admitida por la actora. El ciudadano MT ofrece además de esto, un monto mensual de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) Mensuales, dicha cifra equivale, a su decir, a un salario mínimo en Colombia, ya que, acepta en esta reunión que la empresa de Colombia es de ambos, la actora no aceptó esta propuesta y ello se desprende de su afirmación en esa misma Acta, en los siguientes términos: “la ciudadana CVPL no acepta el monto mensual ofrecido por el ciudadano MÁTG, en virtud a que considera que le corresponde mucho más debido a la cuota que le corresponde de la empresa en Colombia, que ambos en este acto reconocen que la mitad es de ella”. Por una parte, en medio del diálogo que las partes compartieron con la Juez de la Sala de Juicio en el Acto Conciliatorio, convocado por la Jueza para el día 20 de julio de 2006, puede presumirse que efectivamente la ciudadana CVP, no tiene acceso a la empresa en Colombia de la cual también es dueña, de acuerdo a lo confirmado por ambas partes, debido a la problemática que vive actualmente la pareja,; por otra parte, en esa misma reunión, la parte actora también manifestó estar dispuesta a aceptar CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, aún cuando esta propuesta no quedó asentada en el Acta, ni tampoco fue aceptada por el demandado. Visto que las partes no lograron consensuar en este tema y ante la solicitud de la parte actora en relación a que se le fije una cuota mensual por concepto de Manutención del Hogar hasta tanto sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, este Despacho Judicial, encuentra que existe verosimilitud en lo alegado por la parte solicitante de la medida y los hechos, toda vez que como cónyuge y dueña de la empresa, tiene un interés legítimo en ésta, más aún considerando que es su cónyuge quien tiene la administración de la misma; y en todo caso quien aquí decide, considera que se escapa de su Jurisdicción tomar cualquier medida en relación a esta empresa perteneciente a los cónyuges. Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la medida debe proceder, pero no en los términos solicitados por la parte actora, en virtud de que son los cónyuges, y no a esta Juzgadora, a quienes les corresponde de manera voluntaria, armoniosa y consciente orientar sus propias acciones hasta el logro de acuerdos mutuos en el ámbito económico que los une. Sin embargo, en aras de la justicia y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…la igualdad absoluta entre los derechos y deberes de los cónyuges”, los artículos 165.5 y 191.3 del Código Civil, acuerda como medida provisional de mantenimiento del hogar, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) mensuales, que deberán ser entregados por parte del ciudadano MTG, hasta tanto sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en una cuota mensual a su cónyuge, ciudadana CVPL, depositado en cuenta personal que disponga y le indique ella para tal fin. Expídase por Secretaría copia certificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, para que sea entregada a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL

ASUNTO: AH51-X-2006-00629

YLV/IRM/

Divorcio Contencioso

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