Decisión nº PJ0292006000459 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección

Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AH51-X-2006-000631

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-0008663

El presente procedimiento, se inició por ante este Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 08 de mayo de 2006, fue presentado escrito contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, signado bajo el Nº AP51-V-2006-008663, incoado por la ciudadana CVPL, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.720.343, asistida en este acto por el abogado A.P.C., plenamente identificado en autos en contra del ciudadano MATG, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.337.284, quien se hizo parte en este juicio debidamente asistido por el abogado O.O.G., en fecha 03 de julio de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda de divorcio, en la misma fecha se acordó y libró Boleta de Notificación al Ministerio Público, quien quedó debidamente Notificado en fecha 18 de Mayo de 2006. La Representación Fiscal designada fue la Abogada Asiul Haiti Agostini, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de Mayo de 2006, consignó diligencia manifestando que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento.

Por auto de fecha 18 de mayo se acordó la apertura de cuaderno separado referente al Régimen de Visita, cuya decisión se toma en esta Sentencia, a favor de la niña, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del ADolescente).

En fecha 25 de mayo de 2006 se acordó oficiar al Equipo Multidicsiplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se realizara un Informe Integral al Grupo Familiar T–P.

En fecha 30 de mayo de 2006 la actora consigna Copia Simple de Documento Privado, firmado por ambos cónyuges, de fecha 17 de enero de 2005, del mismo se entregó original para ser verificado por esta Sala de Juicio y posteriormente le fue devuelto por oficio a la parte actora, este documento no fue impugnado en su oportunidad, por lo tanto entiende quien decide que efectivamente fue firmado por ambas partes. En este documento privado los cónyuges T-P, en relación a la fijación de un régimen de visitas a favor de la niña XXXXX, lo siguiente: “En lo referente a lo que respecta a los regímenes de Visita que ejercerá el padre respecto a su hija, han acordado que en el documento de Separación se establecerán las condiciones de las mismas pero en todo caso la niña no podrá pernoctar con su padre sino hasta que cumpla 7 años, tomando en consideración que actualmente ella tiene tan solo 4 años por lo que ambos padres entienden que en razón de su corta edad, las visitas del padre podrán ser coordinadas previamente con la madre siempre saliendo por la mañana y regresándola a la casa de su madre a tempranas horas de la noche (quien ejercerá su guarda y custodia) a tempranas horas de la noche. Queda establecido que la P.P. de la menor será ejercida por ambos padres”.

En fecha 03 de julio de 2006, el apoderado del ciudadano MT, Abogado O.O., consignó diligencia solicitando a la Sala que fijara el acto Conciliatorio para tratar lo relacionado con la Fijación de un Régimen de Visitas provisional, entre padre e hija, al respecto afirmó lo siguiente: “en virtud de que la mencionada menor a (sic) sido privada ilegítimamente de el contacto con su padre,..”.

En fecha 07 de julio de 2006 se fijó oportunidad para que se efectuara el Acto Conciliatorio.

En fecha 13 de julio de 2006, se dejó sentado en Acta que siendo la oportunidad de realizarse el Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano MT y la no comparecencia de la ciudadana CP. El mismo día se acordó oír a la niña XXXXX. Asimismo, el apoderado de la ciudadana CP, diligenció excusando a su poderdante, en virtud de que estaba quebrantada de salud, razón por la cual no asistió a Acto fijado, consignó reposo Médico, solicitando se fijara nueva oportunidad para el mismo. Tal solicitud se concedió para el día 20 de julio de 2006, por parte de este Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2006, el Abogado O.O., apoderado del ciudadano MT, presentó escrito, en el cual solicita se fije de Oficio un Régimen Provisional de Visitas, en virtud de la inasistencia de la madre al Acto. Afirmando, asimismo que la ciudadana CP, textualmente, lo siguiente “desde el mes de diciembre de 2.005 (sic) a (sic) sido privada ilegítimamente del contacto con su padre, hecho este que viola flagrantemente el derecho de la menor contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente……. Le ratificamos que lo aquí expuesto consta en PROCEDIMIENTO INTENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA SALA DE JUICIO N° 4 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Igualmente le hacemos notar e esa honorable Sala que la mencionada ciudadana CVP a (sic) ocultado desde el mes de Diciembre de 2.005 (sic) a la menor xxxxx, (sic) presumimos que fue entregada a su abuela materna, …. ”

El día 20 de Julio de 2006, siendo la hora y oportunidad legal fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, éste se celebró entre ambas partes fijándose un Régimen de Visitas Provisional, en lo siguientes términos:

Se fija un Régimen de Visitas Provisional, mientras se reciben las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se llevará a cabo así: todos los días sábados el padre, ciudadano MÁTG, podrá buscar a su hija en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y deberá retornarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00PM).- El padre, durante ese período que permanezca con su hija, no podrá influir psicológicamente en la niña, en relación a la problemática que viven actualmente los progenitores debido al divorcio.- El progenitor no podrá salir del país con su hija, la niña XXXX

. Este Régimen Provisional debería iniciarse desde el sábado inmediato siguiente, es decir el 22 de julio de 2006.

En esta fecha 20 de julio de 2006, el apoderado de la ciudadana CP, Abogado A.P. solicitó a esta Sala de Juicio se decretara Medida de Prohibición de Salida del país a MT y a la niña XXXXX, a su decir: “Por serías sospechas fundadas, por amenazas continuas del progenitor MTG de llevarse a mi menor hija XXXXX, fuera del país”. Solicitud que fue negada por esta Sala de Juicio en virtud de que el padre de la niña en Acta realizada ese mismo día se comprometió a no sacar a la niña del país, en los siguientes términos: “El progenitor no podrá salir del país con su hija, la niña XXXXXXX.-”. De esta negativa, la actora Apeló, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de junio de 2006 la ciudadana, AVLdA, abuela materna de XXXXX, solicitó audiencia con la Juez a los fines de tratar para tratar asunto relacionado a su nieta. A esta solicitud se le recordó que los días lunes la Juez la atendería durante las Audiencias Públicas.

En fecha 25 de julio de 2006 la ciudadana CP, consignó Copia Simple de Reposo Médico Absoluto y de Récipes Médicos, firmado por el Médico H.Á., emitido en fecha 21 de Julio de 2006, quien no ratificó en Juicio el mismo, por diez días, de la niña XXXXXX, el mismo comenzó a regir a partir del viernes 21 de julio de 2006 hasta el lunes 31 de julio de 2006. Indicó que para cumplir con el régimen de Visita la madre de XXXXX accedió a que entrara en la casa para visitarla.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió diligencia por la parte demandada, en la cual manifestaba que la madre de la niña, ciudadana CP, ha impedido que se realice el Régimen de Visita Provisional acordado, en virtud de que, a su decir la niña a pesar de estar aparentemente sana tiene un reposo médico de 10 días, desde el día anterior a dar inicio al referido régimen de visitas y as u decir, la medre de la niña le indico lo siguiente: “solo podría ver a la niña en las áreas comunes del edificio” y que no se la podría llevar”. Solicitó que el Tribunal instara al cumplimiento del mismo.

En fecha 27 de Julio de 2006, esta Juzgadora, dictó Medida Cautelar Innominada de Carácter Temporal, a los fines de que el padre pudiera visitar dentro del hogar materno a la niña XXXXX, mientras durara su convalecencia.

En fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana CP, diligenció conjuntamente con su abogado, informando que aún cuando existe una Medida Cautelar de Prohibición de entrada al domicilio conyugal por parte de su cónyuge, dictada, a su decir por el Ministerio Público, por ser el caso que la niña está de reposo permitió la visita de su padre y que no se trata de que esta impidiendo el Régimen de Visitas.

En fecha 8 de agosto de 2006, el abogado O.O., apoderado del ciudadano MT, presentó escrito informando a la Sala de Juicio, que en fecha sábado 2 de agosto de 2006, al ir a buscar a la niña, a las 10:00am, la misma estaba cepillándose los dientes, en pijamas y “….tomó a la niña en los brazos y le manifestó que saldrían a pasear, enseguida y de manera violenta la Sra AVL, abuela materna de la menor y a quien aparentemente se la han entregado indebidamente, se abalanzo (sic) sobre mi representado y la menor manifestando que “no se la llevaría” a pesar de nuestra advertencia de que estaba cumpliendo con un mandato de esta Tribunal y que su desacato constituye un delito” (Tomado del escrito). Se lee en el escrito que el ciudadano MT “..se presento (sic) a buscar a su menor hija XXXXXX acompañado con una comisión policial de la Policía Metropolitana … esto en virtud de haber sido advertido el día Miércoles 2 de agosto del presente año por la Sra. CV (sic) Pino de que la niña no seria (sic) entregada a su padre porque “no quería salir,…..”

En fecha 10 de agosto esta Sala de Juicio acuerda fijar una reunión por separado con las partes, en presencia de profesionales del equipo Multidisciplinario, a los fines de tratar lo referente al cumplimiento del Régimen de Visitas.

En esta misma fecha, la ciudadana CP, presenta escrito expresando su versión de lo acontecido el sábado 4 de agosto, al momento de ser entregada la niña a su padre, en virtud del cumplimiento del Régimen de Visitas. Informando que ella no se encontraba a los fines de no tener problemas. Según informa, la niña recién levantada, se copia textualmente: “…le dijo a su papá que no quería salir y que no se encontraba bien. El, de una manera muy agresiva, la tomó en sus brazos a la fuerza y la sacó de la casa SIN NADIE OPONERSE (mayúsculas mías), sin estar vestida y arreglada la Niña y ya estabamos (sic) claros de la Medida del régimen de Visitas ordenada por este Juzgado; solo se esperaba el buen desarrollo de los acontecimientos, lo cual no ocurrió ya que sin razón alguna estaba acompañado de su abogado y un Policía, CUANDO NUNCA NADIE LE HA NEGADO A QUE ENTRE A LA VISITA Y EN LA DOS OPROTUNIDADES EN QUE FUE A VISITAR A NUESTRA NIÑA (Mayúsculas Mias) (sic)… Ciudadana Juez: Tomando en cuenta que mi hija está aterrada y es mi deber velar por su tranquilidad emocional, me tomaré los días del próximo fin de semana para contribuir con mi Hija en procura de su bienestar físico y mental y evitando así los espectáculos de mi cónyuge…”

En fecha 14 de agosto de 2006, consignó el Abogado O.O., escrito informando al Tribunal el no cumplimiento del Régimen de Visitas Provisional fijado, por parte de la madre de la niña XXXXXX, pues al ir a buscarla el sábado no se encontraba y que se enteró por diligencia en el expediente que se fueron de viaje, por lo denuncia desacato por parte de la ciudadana CP, reiteró que durante los días 29 de julio, 5 de agosto y 12 de agosto se ha impedido el Régimen de Visitas y, a su decir, “…la parte actora le ha manifestado a mi mandante que “hasta que no le entreguen la suma de dinero que pedimos no se regularizará la situación con la niña …”

En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar una reunión entre el ciudadano MATG, la Jueza de esta Sala de Juicio Dra. Y.L.V. y profesionales del Equipo Multidisciplinario, el cual fue representado por el Dr. W.D.J.P.D., en su carácter de Psiquiatra; y la Psicólogo V.M.D.C.L., se llegó al siguiente acuerdo “El padre se compromete a darle el amor y el afecto que su hija requiere, al igual que se compromete a retirarla del domicilio conyugal a las 10:00 a.m., y regresarla al mismo a las 6:00 p.m. los días sábados, de ese mismo día, en cumplimiento del régimen de visitas provisional fijado”.

En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar una reunión entre la ciudadana CVPL, la Jueza de esta Sala de Juicio Dra. Y.L.V. y profesionales del Equipo Multidisciplinario, representado por el Dr. W.D.J.P.D., en su carácter de Psiquiatra; y la Psicólogo V.M.D.C.L., se llegó al siguiente acuerdo: “La madre se compromete a coadyuvar en las relaciones entre la niña XXXXX, con respecto a su padre, en lo referente al cumplimiento del régimen de visitas provisional, para que la niña salga con el padre, la madre se compromete a que el día sábado, a las 10:00 am, deberá tenerla lista (Vestida con una muda de ropa y su juguete preferido)”.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto por parte del Tribunal exhortando a los padres de la niña CAMILA exhorta formalmente a los padres a dar estricto cumplimiento al Régimen de Visitas Provisional fijado, recordando que las mismas pudieran incurrir en el delito de desacato de no cumplirse.

En horas de despacho del día 20 de Septiembre de 2006, se recibió Oficio N° 0595/06, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial, con las resultas del informe integral realizado al grupo familiar T-P.

En fecha 02 de octubre de 2006, quien decide, dictó auto señalando que la sentencia de este cuaderno se tomaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 90 de octubre de 2006, la parte actora apeló de dicho auto, la misma fue oída a un solo efecto.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se revocó el auto de fecha 02 de octubre de 2006, en virtud de que quien aquí decide reconsideró su criterio, en virtud que sería contrario al Interés Superior de la Niña el no estrechar lazos paternos filiales más íntimamente entre el padre e hija de autos, hasta el momento de la Sentencia Definitiva como lo es la del Divorcio, la cual tiene una fecha incierta en este momento. Asimismo, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.

OPINION DE LA NIÑA XXXXX

En esta misma fecha esta Juzgadora oyó a la niña XXXXXX, quien le manifestó, entre otros aspectos a la Juez que quiere mucho a su papá y que desea compartir con él, aunque mostró sentimientos encontrados con respecto a su papá; que su mamá y su papá pelean mucho y que no quiere que peleen más.

Realizado así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

DOCUMENTALES:

Consignó con su escrito de solicitud:

  1. Corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, de la Pieza N° 1, Principal, documentos originales de Nacimiento de la niña XXXXXX, de CINCO (05) años de edad, emitidos por la Autoridades del Estado de Florida, de los Estado Unidos, consignando igualmente, documento de Traducción de éstos por Traductor Público, documentos que esta Juzgadora la otorga valor probatorio. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAT y CVPL, con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad de los referidos ciudadanos como legitimados activos para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia el derecho de visitas que corresponde al padre que no ejerce la Guarda y Custodia con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 385 y 386 de la Ley antes mencionada. Y así se declara.-

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserta del folio ciento veintitrés (123) al Folio ciento cuarenta y tres (143) resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Disciplinario Nº 2, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este informe se evidencia, que los ciudadanos CVP y MAT, suficientemente identificados al principio de la presente decisión, padres de la niña XXXXXXXX, no han lograron establecer acuerdos por sí mismos, para conciliar en el presente juicio. Asimismo, se observa que en virtud de que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad prevista para ello, se hace indispensable que esta juzgadora decida con base al informe técnico ordenado a practicar por el Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa de los folios ciento veintitrés (123) al Folio ciento cuarenta y tres (143) resultas del Informe Integral, practicado por el Psiquiatra Dr. W.P.D., las Trabajadoras Sociales Lic. MARLENI ASCANIO e I.G. y la Abogada L.M., en la persona de los ciudadanos: CVP y MAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.720.343 y 13.337.284 respectivamente, padres de la niña identificada up supra, mediante el cual se concluyó que: “- La niña experimenta sentimientos encontrados hacia la figura paterna, aparentemente por la situación de divorcio. Expresa amor hacia sus padres, sería conveniente que el grupo familiar asistiera a terapia de orientación familiar para lograr acuerdos y establecer una dinámica de padres divorciados productiva para XXXXX, por ello es importante e imprescindible la incorporación de la niña a terapia psiquiátrica con un especialista infantojuvenil. – Los padres coinciden en que la dificultad para establecer acuerdos radica en lo monetario, razón por la cual es muy adecuado que cerraran esta ciclo para lograr equilibrio en otras áreas…… La problemática es la cuestión económica entre los progenitores, que ha creado un conflicto entre ellos y repercute sobre la niña. En cuanto a la madre: - La madre de la niña en la actualidad no trabaja, según ésta recibe la ayuda moral como material de sus familiares maternos. – Presenta un componente psíquico alterado lo cual no interfiere en el sano vinculo (sic) madre-hija, sin embargo se recomienda su canalización hacia un terapeuta a fin de canalizar sus conflictos. En cuanto al padre: El padre de la niña es el encargado de cubrir todos los gastos generados pro la niña y del hogar donde vive la misma. Cuenta con fábricas y empresas que le permiten vivir de forma cómoda. – El padre se percibió preocupado por mantener una relación paterno-filial favorable con la niña.- Presenta un comportamiento ansioso importante que debe ser canalizado a través de una psicoterapia con un psicólogo o psiquiatra. Esto no interfiere en la san relación paterno-filial.”

Puede leerse en el informe en cuanto a la entrevista realizada a la niña XXXXX, por el Equipo Multidisciplinario, lo siguiente: “Se puede percibir en la entrevista que la niña evaluada presenta algunos elementos los cuales son producto de la dificultad de ambos padres en la conflictiva familiar y al proceso de separación, es decir el relato que muestra la niña es de una conflictividad presente, e impresiona estar manipulada por adultos, además ha presenciado como los padres constantemente pelean entre ellos e incluso recientemente vivió un acontecimiento en el cual fue buscada en su casa con un policía (según relata la niña y la madre), elementos todos estos perturbadores en la sana relación que debe tener ambos progenitores. Finalmente expresó su deseo de compartir con ambos: Padre y madre”.

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Visitas tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conjuntamente con el artículo 18.1 que consagra la coparentalidad como un derecho de los hijos y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas. Con esta articulado se ha consagrado el derecho de los niños, niñas y adolescentes a frecuentar regular y constantemente al padre con quien no convive.

El artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece lo siguiente:

Los Estados Partes respetan el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés del niño

Por su parte en la misma Convención, el artículo 18.1 se establece:

Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

Sin embargo, el Régimen de Visitas puede verse afectado en su ejecución por los conflictos aún no resueltos entre la pareja, lo cual quien decide concuerda plenamente con la autora G.M. , cuando afirma: “En materia de visitas los más afectados son los niños pequeños puesto que se encuentran francamente “en manos” de su guardador; el niño de corta edad, aún cuando se encuentra en posibilidades de expresar su opinión, su progenitor custodio podrá aducir un sin número de motivos, como por ejemplo, enfermedad, actividades escolares, reuniones familiares, clima, etc., para justificar por qué el progenitor no guardador no pudo ejercer sus visitas…… de allí la importancia que el equipo multidisciplinario para brindar información al juez de la causa, sobre las reales dimensiones del conflicto familiar”.

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño. En el caso que se examina, al momento de celebrarse el Acto Conciliatorio se fijó un Régimen de Visitas Provisional, hasta tanto se diera la Sentencia Definitiva, que en este caso, sigue siendo Provisional, pues la misma podrá ser ratificada, modificada o revocada en la Sentencia Definitiva referida al Divorcio, al ser una incidencia de la causa principal. Por lo que, en función del interés superior de la niña es imprescindible, a juicio de esta Juzgadora, quien a su vez esta obligada por Ley a garantizarlo, que haya un permanente contacto padre-hija, superando en este sentido, ampliamente todas las evidentes dificultades que tengan entre sí los padres, como es el caso de autos.

Tal como lo afirma la Dra. G.M. “Tradicionalmente los pronunciamientos judiciales se han inclinado por el esquema de fines de semana alternos y el compartir las vacaciones, sin embargo, este modelo de relación no se compromete con el nuevo paradigma de coparentalidad, ni con el derecho de supervisión de la educación que tiene el progenitor no guardador. El hijo necesita de ambos padres luego de la separación, el esquema tradicional de dos fines de semana al mes no satisface ese nuevo postulado que está vinculado estrechamente al “interés superior del niño”; así mismo el progenitor intermitente tampoco podrá ejercer la supervisión a que tiene derecho-deber sobre los estudios de su hijo.” De allí la importancia de asumir responsablemente por parte de ambos padres las obligación que tienen con respecto a sus hijos, aún cuando su relación de pareja haya terminado, no sólo se trata de cumplir fríamente con la Obligación Alimentaria y ver de vez en cuando a los hijos, se trata de mantener estrecha y vigente la relación filial, en donde los hijos estén seguros que cuentan con el padre o madre no guardador siempre en todos los aspectos.

Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que con relación a las evaluaciones psicológicas, el padre se mostró interesado, al igual que la madre, lo cual es un indicativo de que ambos padres quieren el mejor bienestar para su hijo. Los elementos extraídos, llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que aún cuando existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para lograr acuerdos entre sí y en beneficio de su hija, esto no interfiere en un normal acercamiento entre los padres y la niña, aún cuando en el Informe se evidenció cierta confusión y sentimientos encontrados por parte de la niña XXXX, con respecto a su padre, pero superables, a juicio de quien decide y en virtud del resultado del propio Informe Integral, en la medida en que ambos padres aíslen totalmente sus problemas de adultos con respecto a la niña, esto redundará en su adecuado desarrollo integral, además nada indica que relacionarse de forma directa con el padre por parte de la niña, sea perjudicial para ella, por una parte no lo arroja así el resultado del informe, ni fue alegado ni demostrado en autos que exista peligro de ningún tipo hacia la niña XXXXXX por compartir con su padre, razones por la cuales este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso. En todo caso, el presente Régimen de Visitas persigue lograr que el padre y la niña desarrollen una relación afectiva que genere confianza en este último y pueda compartir con su hija sin impedimento alguno, pero sin perturbar la salud emocional del grupo familiar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DECIMA CUARTA (XIV), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, surgida como una incidencia dentro de la demanda de Divorcia incoada por la actora, ciudadana CVP, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.720.343, MT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.337.284, a favor de la hija de ambos, XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con el niño y, visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas Provisional hasta la Sentencia Definitiva de Divorcio, en los siguientes términos: La niña XXXXXX, compartirá con su padre, un fin de semana alterno, es decir, cada quince días, comenzando desde el sábado 28 de octubre de 2006, quedando entendido que el padre deberá cuidarla y protegerla personalmente cuando se encuentre la niña bajo su responsabilidad. Igualmente queda entendido que durante este lapso de tiempo habrá un verdadero contacto físico y relación directa entre padre e hija. Si el padre desea ver a su hija y viceversa, fuera de los días establecidos en el presente Régimen de Visitas, es decir en los días de semana, como retirarla del colegio, asistir a las reuniones de la escuela, salir durante los días de la semana, deberá notificárselo a la madre con antelación y de común acuerdo determinaran lo conveniente y condición de esta visita, en el sentido de que no debe entorpecer su escolaridad, realización de tareas escolares y descanso, pero a su vez considerando en todo momento que el hecho de no ser el padre, el guardador, no implica que el contacto con la niña tenga que estar limitado al fin de semana que le correspondan compartir, pues se trata de relaciones humanas, además paterno-filiales, por lo tanto flexibles y abierta en la búsqueda de estrechar lazos, al cual tienen derecho padres e hijos, aún cuando los padres estén separados. En caso de que no puedan acordar los padres, como mínimo el padre podrá compartir con su hija tres (03) veces durante tres días en la semana, siempre, se insiste dentro de los mejores y más respetuosos términos entre los padres. El cumpleaños de la niña deberá ser compartido por ambos padres, como por ejemplo la fiesta de cumpleaños de ser el caso, a menos que por mutuo y común acuerdo entre ellos, decidan algo distinto y también considerando cómo coincida el cumpleaños de la niña, en cuanto al fin de semana, para cuyo caso, son los padres quienes deberán de mutuo acuerdo establecer las condiciones en las cuales celebrarán y/o compartirán esa fecha con la niña. Las vacaciones escolares, la niña compartirá con su padre la primera mitad del período vacacional; y con la madre la segunda mitad del período vacacional, durante las primeras vacaciones a partir de esta sentencia y de manera alternativa en las subsiguientes. En las vacaciones navideñas, la niña compartirá con su padre desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2006, y en los años subsiguientes le corresponderá al niño disfrutar con su padre desde el 27 de diciembre hasta el día 07 de enero de cada año. En cuanto a los días de carnavales y semana santa, la niña disfrutará de manera alterna con su padre, es decir, si el niño disfruta los carnavales con la madre, le corresponderá disfrutar con el padre los días de semana santa, y así sucesivamente los años siguientes. El padre buscará a su hija a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y deberá entregarla a la madre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo, queda así establecido las horas de ser buscada y entregada la niña de autos por parte del progenitor. El día de la Madre, la niña la pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre, en función de esto, ambos padres deberán lograr los acuerdos respectivos dependiendo del fin de semana con quien le corresponda estar. A partir de la Fijación de este Régimen de Visita, expresamente se les indica a los progenitores que éste, se repite e insiste, debe llevarse a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico y respetuoso para que, de esa manera se desarrolle adecuadamente el régimen de visitas en beneficio de la niña XXXXX. Igualmente, el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y, la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y la niña, tales como la presencia constante de ella misma y la presencia e interferencia de otras personas, negar la presencia de la niña o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de la niña y su padre. Igualmente, la madre podrá comunicarse con la niña durante el lapso que permanezca con su padre, a fin de constatar acerca de su bienestar y mantener contacto con ella. Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, cartas, y otros medios posibles, conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, se ordena la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar, a los fines de mejorar las relaciones y superación de conflictos, tal como lo ha arrojado el resultado del Informe Integral, especialmente de la niña XXXXXX. En virtud de lo anterior se ordena oficiar, conjuntamente con Copia Certificada de esta Sentencia y del Informe Integral a la organización FONDENIMA, ubicado en el anexo del Hospital de Niños en San Bernardino, a los fines de que el grupo familiar sea incluido en alguno de sus programas de Orientación Familiar, solicitándoles enviar informe a este Tribunal en la medida que se obtengan resultados. Igualmente, se insta a los padres a realizar las gestiones pertinentes a los fines de cumplir con su participación en el Programa de Orientación Familiar ordenado, en la sede de dicha organización. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº DECIMA CUARTA (XIV). Caracas, a los dieciocho días del Mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V. LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a.m.) de la Mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M.

ASUNTO: AH51-X-2006-000631

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-0008663

YLV/IRM/.-

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