CIUDADANOS DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ Y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

Número de resoluciónPJ0022015000036
Número de expedienteGH22-X-2015-000011
Fecha12 Mayo 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PartesCIUDADANOS DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ Y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GH22-X-2015-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.E.S. y ARNORDO J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.379.393, 17.822.204 y 7.165.863 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Inscrita: inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 25, tomo 65-A; posteriormente con cambio de domicilio y denominación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 353-A; en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, tomo 19-A en su orden.

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado A.C.S..

CAPITULO I

DE LA INHIBICION PLANTEADA

El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2012-000282, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2015-000011, se apoya en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…omissis…)

5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”

Pero al lado de esta fundamentación legal, el Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:

(…) manifiesto formalmente mi voluntad inhibitoria para conocer y decidir la presente causa por Cobro de prestaciones sociales, por haber manifestado opinión respecto a lo principal del pleito, toda vez que dicté sentencia definitiva en la presente causa (folios 196 al 214 de la primera pieza), todo de conformidad con el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, me abstengo de continuar conociendo este expediente y se ordena remitir inmediatamente el mismo al Juzgado de alzada competente…”

Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez A.C.S., de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

En el presente asunto se torna relevante, hacer una breve referencia a los antecedentes inherentes a la crisis subjetiva planteada:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. respectivamente, asistido por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 20 de Junio de 2012, incoada por los actores contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana H.P.L.D.C., en su carácter de Directora de la referida Sociedad Mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once 11: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., 04 de julio de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 10 de julio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once 11:00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 26 de julio de 2012, posteriormente prolongada para el 24/09/2012; prolongada para el 03/10/2012; prolongada para el 18/10/2012, luego diferida para el 06711/2012; prolongada para el 19/11/2012; prolongada para el 07/12/2012, diferida para el 28/01/2013 y en esa misma fecha se, dejó constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Abogado A.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 168.181, obrando con el carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 05 de febrero de 2013, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando de la distribución al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 07 de febrero de 2013.

• El Juzgado Cuarto de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidas y providencia las pruebas promovidas de ambas partes en fecha 14 de febrero de 2013.

• El Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de febrero de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 14 de marzo de 2013 a las 10:00 p.m. (sic), conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 14 de marzo de 2013, dejando constancia la imposibilidad de emplear medios alternos de resolución de conflicto, ratificando el auto de fecha 18 de febrero de 2013.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 08 de julio de 2013, dejan constancia de la comparecencia de las partes; del mismo modo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira de la sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, difiere el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días hábiles.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio, en la cual dictó el dispositivo del fallo donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, reproduce el fallo integro de la sentencia, donde declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos DALLIBER A.D.F., A.S.S. y ARNORDO J.G.B. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

• En fecha 02 de agosto de 2013, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como demandada, interponen el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de primera instancia, remitiendo el asunto al Juzgado Superior.

• En fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado de segunda instancia, declara improcedente el recurso de apelación de la parte demandante y con lugar el de la accionada, declarándose la procedente la prejucialidad opuesta y revocándose la sentencia de primera instancia.

• En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de los demandantes, consigna copia de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual este tribunal de Alzada declara desistido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito laboral de fecha 03 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado, contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 00045/2012 de fecha 31 de enero de 2012, cuyos efectos habían sido suspendidos, por lo que queda dirimida la cuestión prejudicial.

• Acta mediante la cual, el abogado A.J.C.S., se inhibe de seguir conociendo el presente asunto.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley

.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °

(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris dice:

"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

.

Artículo 3

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella

.

Artículo 11

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

Artículo 31

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Artículo 34

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley

.

Artículo 35

El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho

.

Artículo 37.

En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

Artículo 41.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)

.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. Teniendo presente siempre el contenido del artículo 256 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se presentó un agrupamiento de un conjunto de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.

Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según F.V.B. y M.V. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio

.

Así conforme expresó Morao Justo:

La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado

.

Señala Chiovenda citado por F.V.B. y Marìa Villasmil:

La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal

.

Igualmente, G.A. y G.Á. puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal

.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto

.

R.H.L.R.e.r.a.l. causal especifica en la cual el inhibido se fundamenta, refiere:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente…

De esta manera, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por el proponente de la inhibición se subsume en el supuesto utilizado, en este sentido, del asunto que aquí se dilucida, diáfanamente emerge de los autos, la decisión preferida por el operario inhibido, en la cual resuelve el mérito de la causa, decisión que resultó posteriormente revocada por un órgano superior, por haberse considerado procedente la cuestión prejudicial, de conformidad con el criterio imperante en ese momento, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de seguir conociendo en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la cual además estaba obligado, lo cual conlleva una conducta ética y lógica del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es necesario declarar su procedencia.

En virtud de todo lo anterior, se resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Finalmente, se ordena la notificación mediante oficio al funcionario judicial inhibido, abogado A.C.S., Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado A.C.S., Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado A.C.S., Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince. (2015). Años: 205° y 156°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 10:43 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR