Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000122

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho C.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2016, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, han intentado los ciudadanos E.A.L.I. y E.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.283.218 y V-8.299.696, contra la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 4, Tomo 44-A.

En fecha 30 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 14 de junio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se efectuó el día 4 de julio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada C.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.441, en representación de la parte demandada recurrente, y el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, en representación de la parte actora, en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día 18 de julio de 2016, del cual fue impuesto la parte demandada recurrente.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento su recurso de apelación, alega que el Juez del Tribunal A quo determinó erróneamente que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto, según en su criterio no se configuró en el presente caso los supuestos de hecho establecidos en la misma convención colectiva, siendo el primero de ellos que la empresa debe estar afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, así como a la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción, supuesto que no esta contemplado para su representada ya que –alega- ésta no se encuentra afiliada a ninguna de esas cámaras, asimismo señala que tampoco cumple su representada con el segundo supuesto establecido en la referida convención, el cual requiere que la empresa ejecute obras de construcción civil, señalando al respecto que ello tampoco se verifica de autos, y que además en su escrito de contestación indicó que su representada sí ejecuta y desarrolla obras pero en el sector petrolero y petroquímico, por lo que solicita que su recurso de apelación sea declarado con lugar y se modifique al sentencia recurrida en cuanto al régimen jurídico aplicable.

Por su parte, la representación judicial de los actores manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida, señalando que todos y cada uno de los aspectos en ella explanados se encuentran ajustados a derecho, por lo que solicita, se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandad y se confirme a la sentencia dictada en la presente causa en fecha 8 de marzo de 2016.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaron los ciudadanos E.A.L.I. y E.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.283.218 y 8.299.696, contra la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A.

Una vez revisados los motivos de apelación, verifica este Tribunal de alzada que el punto controvertido es la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 al presente caso, en virtud que, según la parte demandada recurrente no se cumplieron dos de los requisitos exigidos en la Cláusula 1 de la referida convención, a saber, que la empresa demandada debe estar afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción y que ejecute obras de construcción civil, señalando que su representada no está inscrita en la Cámara de la Construcción ni realiza obras de construcción civil sino que realiza obras de construcción pero para la industria petrolera.

La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, establece en su Cláusula 1, literal D, lo siguiente:

CLÁUSULA 1

DEFINICIONES

A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

D. PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

Ahora bien, pretende la parte demandada fundamentar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 alegando que su representada no se encuentra inscrita en la cámara de la construcción.

Así las cosas, a los ojos de esta alzada, éste alegato no resulta ser un hecho negativo imposible de probar como arguye la demandada, sino que resultó ser un hecho nuevo traído a la controversia, ya que en ninguna parte del libelo los actores afirmaron como hecho positivo y concreto que la empresa constructora esté inscrita en alguna de las cámaras de la construcción, de manera que, -como ya se dijo- este alegato de la demandada resulta un hecho nuevo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió demostrar en su oportunidad de aportar probanzas al proceso, pues, “Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos (…)”, siendo esto último lo que ocurrió en el presente caso, la demandada tenía la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir demostrar que no estaba inscrita en la Cámara de la Construcción.

En el contexto señalado, si la parte accionada alegó en el escrito de contestación de la demanda que no se encuentra inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción, cuando los actores en su libelo de demanda no dijeron nada al respecto; está incorporando a la controversia un hecho nuevo y conforme los principios generales de distribución de carga de la prueba en materia laboral, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.

Asimismo, comparte este Tribunal de alzada el criterio del Juez del Tribunal A quo cuando estableció que pretender excusarse de la aplicación de la convención colectiva de construcción alegando que no está inscrita en ninguna de las cámaras de la industria de la construcción, resulta a todas luces improcedente, pues, éste es un requisito que –en todo caso- debe cumplir la entidad de trabajo y no el empleado, por lo que, ello no puede ser un elemento que le sirva a la demandada para desvirtuar o desconocer los beneficios contractuales de los trabajadores.

Por otro lado resulta determinante para esta alzada, la actividad desarrollada por la accionada de autos, en el libelo de la demanda los actores establecieron cuál es la razón o el objeto social de la demandada, PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., el cual consiste en “ejecución de proyectos de ingeniería civil, mecánica, eléctrica, instrumentación, marítima, trasportación, y manejo de desechos tóxicos, ripios y lodos de perforación petrolera y todo lo concerniente a la preservación del medio ambiente, cálculos, inspección de obras, desarrollo vial, urbanismo, construcción y mantenimiento en general de todo tipo de obras así como cualesquiera otra actividad de lícito comercio conexas o afines relacionadas con el objeto principal. Así como también, suministro de personal profesional para la industria petrolera, petroquímica y minera, desarrollo de ingeniería, procura y construcción de proyectos en las disciplinas mecánica, civil y electricidad, aplicación de sands-Blasting y pintura en el área industrial y petrolera, transporte y manejo de desechos peligrosos, construcción de oleoductos, gasoductos, acueductos, plantas de bombeo, compresión, procesamiento y tratamiento; protección catódica, sistema de puesta a tierra y protección atmosférica (…)”, en este sentido, una vez revisadas las actuaciones procesales, se observa que no resultó controvertida la actividad desarrollada por la entidad de trabajo hoy accionada, por el contrario resultó reconocida, ya que ésta en su contestación de la demanda alegó que “es una empresa cuyo fin siempre ha sido fungir como contratista para la industria Petrolera y Petroquímica de la nación, por lo que su objeto social, de ejecución de obras y proyectos de construcción, ha sido desarrollado única y exclusivamente dentro del ámbito y sector Petrolero y Petroquímico (…)”, quedando entonces reconocida la actividad que desarrolla, es decir, que la entidad de trabajo demandada se dedicaba efectivamente a la construcción de obras, tal como fue alegado por los actores en su libelo de demanda y reconocido por la demandada en la contestación, de allí que resulta contradictorio, alegar que no se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción, cuando efectivamente realiza obras de Construcción Civil para la industria petrolera, de allí que, queda establecido la actividad de construcción de obras civiles realizada por la demandada. Así se decide

Ahora bien, otro punto importante para determinar la aplicación de la convención colectiva de la Construcción, es la naturaleza del servicio prestado por los trabajadores, en este sentido, quedó incluso reconocido el cargo desempeñado por los trabajadores hoy reclamantes, quienes señalan en su libelo que fueron contratados para desempeñar el cargo de “CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA (TODO TON.)”, lo cual quedó demostrado de los recibos de pago cursantes a los autos desde el folio 235 al 249 de la primera pieza del expediente que fueron consignados por la misma parte demandada, cargo éste que se encuentra contemplado dentro del tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de manera que, para esta alzada la naturaleza del servicio prestado no quedó desvirtuado, por lo que, tomando en cuenta todos estos elementos señalados, quedó evidenciado en las actas procesales que le asiste la razón a los demandantes en cuanto al régimen jurídico aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al presente caso, estando este Tribunal de alzada conteste con lo decidido por el A quo, por tanto considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho C.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2016, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, han intentado los ciudadanos E.A.L.I. y E.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.283.218 y 8.299.696, contra la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM

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