Decisión nº 878 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 000982. (AH16-V-2004-000082).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.557.549, V-3.751.094 y V-3.662.632, respectivamente. Representados judicialmente por el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.428; según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No 37, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría -folios 5 al 7 del expediente-.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.R.L., venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.364.236. Representado judicialmente por la abogada F.B.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-4.509.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.156, según consta de instrumento poder otorgado apud acta -folio 34 del expediente-.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F., en contra del ciudadano J.A.R.L.. Así se decide.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 19 de marzo de 2004, por cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F., en contra del ciudadano J.A.R.L., antes identificados -Folios 1 al 4 del expediente-.

En fecha 2 de abril del 2004, la representación judicial de la partea actora, consignó recaudos inherentes a su demandada -folios 5 al 23 del expediente-.

Por auto de fecha 6 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado -folio 24 del expediente-.

En fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano A.C.F., parte actora en la presente causa, le confirió poder apud acta -folio 26 del expediente-.

Mediante auto, de fecha 4 de mayo de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 1,615655251/14 partes de los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandada sobre el inmueble objeto de juicio-folio 1 del cuaderno de medidas-.

En fecha 28 de junio de 2004, el alguacil consignó compulsa, exponiendo que no le fue posible localizar al ciudadano J.A.L.- folios 28 y 29 del expediente-.

En fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano J.A.R., le confirió instrumento poder otorgado apud-acta a la ciudadana F.B.d.R., antes identificados -folio 34 y vuelto del expediente-.

En fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada -folios 35 al 37 del expediente-.

En fecha 7 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó el cómputo desde el 25 de agosto de 2004 hasta el último día de despacho, en el cual la jueza J.C., prestó sus servicios en el tribunal, ambos inclusive -folio 50 del expediente- y en esa misma fecha la parte actora, consignó recaudo inherente a su pretensión- folios 50 al 52 del expediente-.

En fecha 19 de julio de 2005, se realizó el cómputo solicitado, dejándose constancia de que habían transcurrido 28 días de despacho desde el día 25 de agosto de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004.

En fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió mediante Oficio No. 2015-492, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000982.

Una vez recibido el expediente en fecha 13 de julio de 2015, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 12, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano J.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.364.236, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus representados, la totalidad de los derechos y acciones que le quedaban sobre una finca situada en el lugar denominado TIBRONCITO, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, hoy estado Vargas, cuyos linderos generales son:

Naciente: Camino Real de Carayaca hasta llegar al Picacho de J.M..

Norte: Con posesión que es o fue de J.M.S. tomando loma abajo hasta encontrar la quebrada Grande. PONIENTE: con posesión que es o fue de Z.R., tomando Quebrada arriba hasta encontrar posesión que es o fue de A.R. y dejando en ese punto la quebrada grande, se toma a la izquierda por la que es más pequeña y Sur: con posesión que es o fue de B.F., siguiendo quebrada arriba hasta encontrar el camino de Carayaca.

Que del inmueble antes descrito, el ciudadano J.A.R.L., compró las dos catorceavas 2/14 partes de derechos y acciones al ciudadano L.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-60.706, según documento de compra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del hoy estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 33, Tomo 14, del Protocolo Primero.

Que de sus derechos originales sobre el terreno antes señalado, constante de dos catorceavas partes, el ciudadano J.A.R.L., había efectuado varias ventas anteriores como se desprende del mismo documento a las siguientes personas:

  1. A la ciudadana R.M.L.G., la cantidad de 0,1838322/14 partes de derechos y acciones, esta venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, hoy estado Vargas, en fecha 4 de junio de 1986, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 8.

  2. A la ciudadana M.S.M., le vendió el 0,009485755/14 partes de derechos y acciones, esta venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 8 de julio de 1991 bajo el No. 56, Tomo 54.

  3. Al ciudadano Á.R.G., el 0,095513397/14 partes de derechos y acciones, esta venta fue autenticada por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, el día 9 marzo de 1992, bajo el No. 40, Tomo 15.

  4. Al ciudadano P.F. de la Rosa, el 0,095513397/14 partes de derechos y acciones, esta venta se realizó mediante documento privado de fecha 17 de enero de 1993.

Que este importante detalle, sumado a que no se expresó de forma clara y precisa el porcentaje vendido a su representado, conllevó a que la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Vargas, negará el registro del documento de venta autenticado, afectando ello a sus representados al no obtener la tradición legal de la cosa dada en venta, al no poder disponer del bien y en pérdida de tiempo y dinero en los trámites regístrales, incurriendo el vendedor en el incumplimiento de sus principales obligaciones, como lo son tradición y el saneamiento de la cosa vendida señalado en el artículo 1.485 del Código Civil, toda vez, que sus representados en cumplimiento con sus obligaciones contractuales, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.474 ejusdem, pagaron la totalidad del precio acordado en el documento de compra.

Que la cantidad de derechos y acciones no indicada en el documento, mediante una simple operación matemática de resta, se podía deducir que la cantidad de derechos y acciones vendidas a sus representados, es la cantidad de 1,615655251/14 partes de derechos y acciones sobre el identificado terreno, cantidad esa, que por haberla omitido el vendedor en el documento, no se ha podido registrar.

Por último, fundamentaron su demanda en los artículos 1.167,1.920, 1.914, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Solicitaron que sea declarado por el tribunal, lo siguiente:

“(… )

PRIMERO

A elaborar un nuevo documento de compra-venta, objeto de la presente demanda, en donde se señale que la cantidad de derechos y acciones vendidos es de 1,615655251/14 de la Finca “TIBRONCITO” y cumpla además con los requisitos legales ante la oficina de Registro Pública Subalterna Inmobiliaria correspondiente, a los fines de que sea verificado el cumplimiento de la Tradición de la cosa y por consiguiente el perfeccionamiento de la venta, ya que en el mencionado documento el demandado declara vender la totalidad de los derechos y acciones es decir, ya no tiene propiedad sobre la mencionada finca. O que en su defecto la decisión de este Tribunal en Sentencia Definitivamente Firme sobre lo pedido en la presente demanda sirva como documento de Compra- Venta y sea ordenado su Registro.

SEGUNDO

Que el demandado pague las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales que el mismo ocasione.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00)

Pedimos a este Tribunal se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria al monto señalado, desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha de su cumplimiento.

Medida Preventiva. Mis representados solicitan a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos vendidos por el ciudadano J.A.R.L. que son de 1,615655251/14 partes de la finca “TIBRONCITO”, antes descrita, a fin de proteger los intereses de los demandantes (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

La parte representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negó, contradijo y rechazó la demanda, en nombre de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Admitió que en el documento de compra y venta, están intrínsecamente derechos y obligaciones para ambas partes, lo cual lo caracteriza como un contrato bilateral.

Que es cierto lo que expresan los actores en su escrito libelar, en cuanto a que: “ (…) Deducidos los derechos y acciones, antes determinados, doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos A.E.C.F. … R.M.L.G. … y al señor E.T. (sic) Stein Núñez, …, así mismo, me obligo con los compradores, a suscribir el documento de partición del inmueble del que forman parte los derechos este documento vendidos. Y nosotros, A.H.C. (sic) FIGUEROA; R.M. (sic) LOPEZ (sic) GUTIERREZ (sic) y E.T. (sic) STEIN NUÑEZ (sic), suficientemente identificados, declaramos: Que aceptamos la venta de derechos que antecede en los términos indicados, igualmente, nos obligamos para con el vendedor, a cancelar el saldo adeudado en el mismo momento en que se suscriba el documento de partición por todos los comuneros, y a suscribirla también en nuestro propio nombre (…)”. Que ello, demuestra que fueron omitidas en el libelo de la demanda, todas esas expresiones, en particular la obligación contraída por los compradores a suscribir el documento de partición del inmueble del que forman parte, los derechos objeto de la compra venta del citado inmueble, evasivas que pretenden a que el tribunal, incurra en algún error.

Por último alegó lo siguiente:

En fuerza de todas la consideraciones expuestas en el cuerpo de este escrito, solicito respetuosamente de Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por INADMISIBLE, con la imposición de las costas, por ser justicia de justicia

. (Negrillas del texto).

Vistos los alegatos de ambas partes, seguidamente, se pasan a valorar las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda, se consignaron los siguientes recaudos:

Marcado como anexo “A”, copia certificada, del poder otorgado al abogado C.M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 37, Tomo 66. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado ante los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso, este juzgado, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil -folios 6 y 7 del expediente-. Así se establece.

Marcado como anexo “B”, copia simple del documento de compra venta, entre la parte actora y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 12, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil -folios 8 al 12 del expediente-. Así se establece.

Marcado como anexo “C”, copia simple del documento de compra venta, entre los ciudadanos J.A.R. y L.M.F., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 33, Tomo 14, del Protocolo Primero. La referida copia simple no fue impugnada, razón por la cual, este juzgado le otorga valor probatorio, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil-folios 13 al 16 del expediente-. Así se establece.

Marcado como anexo “D”, copia simple del documento de compra venta, entre la parte actora y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 12, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se visualiza un sello que dice: “ANULADO de acuerdo con el Artículo 117 de la Ley de Registro Público), lo que demuestra, que la Oficina Subalterna, ante el cual fue presentado para su registro, lo rechazó y, dado que, ello no fue contradicho por a quien se le opuso, se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado como anexo “E”, copia simple del documento, de fecha 11 de abril de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 27 del Tomo 16 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, mediante el cual, la parte demandada, declara haber recibido la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto del saldo restante de la obligación, y declarando a su vez, que nada quedaban a deber los hoy actores, por concepto del capital, ni de intereses, derivados del contrato compra venta, cuyo cumplimiento aquí se solicita y, dado, que el mismo no impugnado a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 506 ejusdem y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil-folio 21 del expediente-. Así se establece.

En la oportunidad de la presentación de informes, presentó original de documento administrativo público, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual, se informa que el ya identificado documento de compra venta efectuada por las ambas partes, presentaba observaciones subsanables de carácter registral. Dicho a pesar de no haber sido promovido durante el lapso probatorio, este juzgado lo valora, conforme a lo previsto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 506 ejusdem y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento que se asemeja a un documento público y el cual no fue objeto de tacha. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos que la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas. Así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La causa que aquí se decide, trata del cumplimiento del contrato de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 12, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre el ciudadano J.A.R.L. y los ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F., en el cual el primero, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los segundos, la totalidad de los derechos y acciones que le quedaban sobre una finca situada en el lugar denominado TIBRONCITO, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, hoy estado Vargas, cuyos linderos generales son: Naciente: Camino Real de Carayaca hasta llegar al Picacho de J.M.. Norte: Con posesión que es o fue de J.M.S. tomando loma abajo hasta encontrar la quebrada Grande. PONIENTE: con posesión que es o fue de Z.R., tomando Quebrada arriba hasta encontrar posesión que es o fue de A.R. y dejando en ese punto la quebrada grande, se toma a la izquierda por la que es más pequeña; y Sur: con posesión que es o fue de B.F., siguiendo quebrada arriba hasta encontrar el camino de Carayaca.

Que el problema radica en que la parte demandada al venderle a los actores, la cantidad de los derechos restantes de su propiedad, no indicó en el documento de venta, la cantidad en números de los derechos que le quedaban en la identificada hacienda TIBRONCITO, es decir, que en el documento de compra venta, se obvió precisar la cantidad en números de los derechos que le quedaban al vendedor, después de haber realizado las ventas a los ciudadanos R.M.L.G., por la porción de 0,1838322/14 partes de sus derechos; a la ciudadana M.S.M., el 0,009485755/14 y al ciudadano Á.R.G., el 0,095513397/14, motivo por el cual el registro correspondiente, le rechazó la protocolización de la compra venta, por defectos de dicho documento, a lo que el vendedor se ha negado a subsanar, lo que le ha generado daños y perjuicios, al no poder disponer de la cosa vendida y que es por todo ello, que demanda al ciudadano J.A.R.L., para que sea condenado por el tribunal, a que realice un nuevo documento de compra venta, en donde se señale que la cantidad de derechos y acciones vendidas es la de 1,615655251/14 partes de la finca denominada TIBRONCITO, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, hoy estado Vargas y, que cumpla con los demás requisitos legales ante la oficina de registro correspondiente, a los fines de verificar la tradición de la cosa vendida y, por consiguiente, el perfeccionamiento de la venta o, que en su defecto, la sentencia que se dicte, sirva como documento de compra venta y se ordene su registro.

Ante dichas afirmaciones, la representación de la parte demandada, en su contestación, las contradijo y las rechazó, admitiendo que es cierta, la compra venta a que aluden los actores en su escrito libelar, pero que en él, se omitió la obligación que tienen los compradores en suscribir el documento de partición del inmueble que forman parte los derechos objeto de la compra venta, pretendiendo con ello, que el tribunal incurra en algún error, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda por “INADMISIBLE”, con imposición de las costas.

Así quedó trabada la litis.

Ahora bien, consta de documento público, que corre inserto a los folios 13 al 16 del expediente, que el ciudadano L.M.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.607.706, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.R.L., las dos catorceavas partes de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el lugar denominado “TIBRONCITO”, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas.

Igualmente, consta de documento público, que corre inserto a los folios 8 al 11 del expediente, que el ciudadano J.A.R.L., propietario de las dos catorceavas partes de la totalidad de los derechos y acciones sobre el lugar denominado “TIBRONCITO”, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, vendió a los ciudadanos R.M.L.G., la porción de 0,1838322/14 partes de sus derechos; a la ciudadana M.S.M., el 0,009485755/14 y al ciudadano Á.R.G., el 0,095513397/14, según documentos que se señalan allí y, el restante de dichas porciones a los hoy actores, ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F., pero, sin especificar el porcentaje que a ellos, le corresponden por dicha compra venta.

Visto lo anterior, se tiene que si la propiedad del hoy demandado, era la cantidad de 2/14 de la totalidad de los derechos y acciones sobre el lugar denominado “TIBRONCITO”, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas y, que al haberle vendido anteriormente, las porciones antes especificadas a los ciudadanos R.M.L.G., M.S.M. y al ciudadano Á.R.G., el porcentaje vendido a los hoy actores, es el correspondiente al 1,615655351/14 partes de derechos y acciones sobre el identificado inmueble y, así se establece.

En este sentido y verificado el documento de compra venta objeto de esta decisión, se evidencia que efectivamente fue omitido el porcentaje de derechos y acciones objeto de la negociación, motivo por el cual no pudo ser registrado, tal y como se demuestra del documento administrativo que corre inserto al folio 51 del expediente, por no cumplir con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Registro Público y, dado, que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos, si hubiere lugar a ello (…)”, el cual concatenado, con los artículos 1.914 y 1.920 del Código Civil y, que por tratarse de la traslación de propiedad de un inmueble, el mismo debe cumplir con las formalidades registrales para dar efectividad a la tradición legal de la cosa y, por consiguiente, el perfeccionamiento de la venta y, que por dicha omisión no ha podido ser registrado, ello, conduce a este juzgado a declarar CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F. en contra del ciudadano J.A.R.L., antes identificados, aunado, a que éste último, dio finiquito de la totalidad del precio objeto de la negociación, según consta de documento autenticado inserto a los folios 21 al 23 del expediente, cumpliendo de esta forma, los actores de pagar el precio de la cosa objeto de la venta, independientemente, que en el documento que es objeto del cumplimiento, se haya pactado que el resto del precio del bien, se hiciere después de suscrita la partición de la Finca “TIBRONCITO”, entre todos los comuneros y/o representantes judiciales, lo cual fue alegado por la representación de la parte demandada, siendo que dicho fundamento no tiene asidero jurídico. Así se decide.

En consecuencia de lo todo lo anterior, se condena al ciudadano J.A.R.L. a elaborar un nuevo documento de compra venta del bien inmueble objeto de esta decisión, en el cual debe señalarse que la cantidad de derechos y acciones vendidos a los ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G.D.S. y A.C.F., es la de 1,615655351/14 partes de derechos y acciones que corresponden sobre el inmueble denominado “TIBRONCITO”, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, cuyos linderos generales son: Naciente: Camino Real de Carayaca hasta llegar al Picacho de J.M.. Norte: Con posesión que es o fue de J.M.S. tomando loma abajo hasta encontrar la quebrada Grande. PONIENTE: con posesión que es o fue de Z.R., tomando Quebrada arriba hasta encontrar posesión que es o fue de A.R. y dejando en ese punto la quebrada grande, se toma a la izquierda por la que es más pequeña; y Sur: con posesión que es o fue de B.F., siguiendo quebrada arriba hasta encontrar el camino de Carayaca y, que cumpla con todos y cada uno de los requisitos legales ante la Oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario correspondiente, para la verificación de la tradición legal y se perfeccione la venta sobre las referidas acciones del citado inmueble y, así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos E.T.S.N., R.M.L.G. y A.C.F., contra el ciudadano J.A.R.L., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.A.R.L., a elaborar nuevo contrato de compra venta, con las especificaciones y cantidades establecidas en el presente fallo y en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión, una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jen.

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