Decisión nº PJ0102014000423 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000063

ASUNTO : FP11-R-2014-000158

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos E.M., N.G., M.S., G.B., I.C., J.S., J.R., F.S., A.D., E.P., ORAZIO MARINILLI, E.V., L.S., A.G., S.L., G.C., A.O., F.V., M.C., L.M., C.E., E.L. y A.P., venezolanos e italiano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 1.592.323, 3.158.910, 3.899.561, 1.593.649, 3.902.010, 1.593.856, 799.695, 2.257.357, 2.907.520, 1.914.009, 473.050, 2.665.005, 3.873.646, 1.590.702, 1.383.737, 2.636.111, 4.212.321, 5.247.869, 4.080.894, 2.909.882, 2.011.746, 3.018.392 y 3.019.943, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.C. y LESME ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829 y 125.689 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanas M.M. y ORLEDY OJEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.041 y 94.125 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en fecha 02 de Diciembre de 2014, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.689, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes, en contra del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, de fecha 08 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación para el día 10 de Diciembre de 2014, a las 10:00 a.m. de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo a la audiencia de recurso de apelación la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada de autos C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., debidamente representada por la ciudadana E.I.A.P., razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 10 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, Apela en contra del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS dictado en fecha 08 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en un solo efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha 14 de Julio del año 2014, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso D.A.G., en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.

En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido

. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, tal y como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2014 (folios 39 al 41 del expediente), debe éste sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada la decisión recurrida. Así Expresamente se Decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.689, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes, en contra del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, de fecha 08 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS dictada en fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las Dos y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

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