Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.A.F.C., L.D.F.C., E.E.F.C. y R.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Á.R.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos K.R.D., W.A.R. y E.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.783, V-6.347.953 y V-19.045.690, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 27 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Alegan los demandantes que en fecha 20 de febrero de 2015, falleció el ciudadano L.A.F.C., quien no dejó hijos y que en el acta de defunción, se colocó como familiar a la presunta heredera indigna ciudadana K.R.D., y como testigos a los ciudadanos W.A.R. y E.A.R.S., hijo de la referida ciudadana. Señala que dentro de los bienes muebles dejados por el de cujus se encontraban teléfonos celulares, televisor, computadoras, joyas, vestuarios, herramientas de trabajo y un vehículo marca Nissan, bienes que fueron adquiridos con dinero del propio peculio del causante.

Manifiesta que desde el momento de la muerte, el vehículo ha sido usufructuado por personas que no tienen ningún tipo de derechos morales o legales, como los demandados y además familiares directos o colaterales de éstos. Que mal pueden arrogarse propiedad o derecho alguno sobre dichos bienes del cual pretenden la titularidad los demandados, puesto que los mismos fueron propiedad individual y única del de cujus L.A.F.C..

Indican que le causaron al vehículo daños tanto mecánicos como de carrocería por conducir bajo imprudencia e impericia extrema por parte del ciudadano E.A.R.S., ocasionando un accidente. Que actualmente desconocen el estacionamiento donde presuntamente se encuentra y que no tienen acceso al mismo, por lo que los demandados incurrieron en apropiación indebida y causar daños a la propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Que en virtud de lo anterior proceden a demandar a los ciudadanos K.R.D., W.A.R. y E.A.R.S. de conformidad con lo estipulado en los artículos 810, 825 y 995 del Código Civil, y quienes sin ser herederos tienen la posesión de todos bienes hereditarios. Igualmente, solicitan la entrega del vehículo marca Nissan, modelo: 2000, año: 2000, color: Blanco, serial de carrocería: 3NID841S0Y-K094410, serial de motor: GA16-719984S, tipo: Sedán, placa: CD621T, las herramientas de uso personal así como los enseres personales, los costos y costas del proceso y finalmente solicitaron se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para la detención del vehículo.

Fundamento su pretensión en los artículos 151, 152 y 995 del Código Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y de permitirse lo anterior, se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

Igualmente el artículo 340 del Código Adjetivo Civil estipula:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Conforme al artículo anterior, nuestro legislador ha sido cuidadoso al exigir una serie de requisitos que debe cumplir una demanda, es decir requisitos formales, debiendo hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, es decir que es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente

En virtud de ello, este Juzgado considera que al no poder determinar lo requerido en el libelo de la demanda, dificulta la posibilidad de establecer que pretende el actor con la misma, razón por la cual el escrito libelar, es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos y el derecho en que se fundamenta la acción, los cuales si no son alegados en forma concreta, dicho escrito resulta insuficiente, para constituir validamente la relación procesal.

Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estipulo que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso de autos, no está determinada con exactitud la pretensión que requieren los actores en el libelo de la demanda, puesto que en el mismo solicitan la declaración de heredera indigna a la demandada, ciudadana K.R.D. e igualmente pretenden la entrega material del vehículo que se encuentra presuntamente en posesión de los demandados, así como los bienes muebles cuya propiedad ostentaba el de cujus L.A.F.C..

Con base a lo indicado anteriormente, este Juzgado considera que la presente acción se hace inviable por cuanto existe una indeterminación objetiva de la pretensión, puesto del libelo de la demanda no se puede concluir que es lo que pretenden demandar los accionantes y al no poder determinar con exactitud lo requerido, mal podría establecerse un procedimiento, por lo que lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la INADMISIBILIDAD de esta demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por los ciudadanos E.A.F.C., L.D.F.C., E.E.F.C. y R.L.F.C. contra los ciudadanos K.R.D., W.A.R. y E.A.R.S..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2015-001018

JCVR/DPB/ Iriana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR